REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 17 de octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0381-14

SOLICITANTE: MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ.
DEFENSA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, contra la decisión de fecha 16-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró no procedente la solicitud de entrega de vehículo, basándose para ello en la disposición contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 25-07-2014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0381-14, nomenclatura de esta Alzada Penal, designándose como ponente a la Jueza. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, recibidas las actuaciones se acuerda devolver las mismas en data 28-07-2014, mediante oficio Nº 0323-14, en virtud del error que presenta el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se reciben nuevamente las presentes actuaciones.

En esa misma data, se acuerda devolver las mismas por incongruencias en el cómputo realizado por secretaría, mediante oficio Nº 0534-14.

En fecha 14 de octubre de 2014 se recibe nuevamente la presente causa, una vez subsanado el error que originó su devolución.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, a continuación esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que el ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, es representado por el profesional del derecho ÁNGEL ZAMORA, en su condición de defensor privado desde la realización de la audiencia de presentación de fecha 01-12-2014, por lo que se evidencia la legitimidad que posee el mismo para interponer recurso de apelación.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 20-05-2014, la defensa técnica presentó recurso de apelación habiendo transcurrido dos (02) días de despacho; tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 308 de la pieza II del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscal Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público Circunscripcional no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 –hoy 439- numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dichos medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA OJEDA DEIVI JOSÉ, contra la decisión de fecha 16-05-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró no procedente la solicitud de entrega de vehículo, basándose para ello en la disposición contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/RJPS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0381-14.-