REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 17 de octubre de 2014.
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0455-14.
RECURRENTE: JAIME LIVARDO POLEO BURGOS.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ERNESTO ROSALES.
FISCAL: VIGÉSIMO (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, contra la decisión de fecha 08-08-2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medidas judiciales precautelativas de paralización de la construcción y consecuente demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del accionante en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de La Laguna, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda.
En fecha 02-10-2014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0455-14, designándose como ponente a la Jueza ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en data 06-10-2014, se acuerda devolver las presentes actuaciones en virtud de las incongruencias presentadas en el cómputo realizado por secretaría.
En data 14-10-2014, se recibe nuevamente el asunto penal, luego de haber sido subsanados los errores que originaron su devolución.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Una vez determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS, quien es el investigado en la presente causa y es la persona contra quien recae directamente la decisión del A-Quo, interpone la presente acción recursiva asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, por lo cual está legitimado para ejercer recurso de impugnabilidad objetiva.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 22 de agosto de 2014, el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el abogado ERNESTO ROSALES, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 239 del presente asunto penal, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que en fecha 09-09-2014 el Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera necesario esta Alzada Penal, invocar el contenido de la sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, en la que se expone:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a la causa Nº 00-2914 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), en relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, donde se reseñó:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho...”.
Así pues, efectuada la revisión de las actas, no corresponde la interposición del recurso con base al numeral 4 del referido articulado “...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, por cuanto se hace referencia a aquellas decisiones recurribles que impongan medidas de coerción personal en contra de las imputados de autos; y en el caso de marras, al momento de emitir la decisión el A-Quo, el recurrente aún no poseía dicha cualidad, por lo cual se deja constancia al efecto.
Entonces, se desprende que el recurso de apelación presentado por el interesado versa sobre el contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por ende, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ahora bien, resuelta la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada pasa de seguidas a resolver sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida peticionada a través del presente recurso de apelación intentado por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el abogado ERNESTO ROSALES en capítulo respectivo del citado escrito, hasta tanto esta Alzada Penal emita el respectivo pronunciamiento de ley, basándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los requisitos relativos a la acción autónoma de amparo constitucional. En tal sentido tenemos que la misma está referida a atacar la decisión emitida en fecha 08-08-2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante el cual se dictó medidas judiciales precautelativas de paralización de la construcción y consecuente demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del accionante en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de La Laguna, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; siendo ello así, es de advertirse que conforme a los fundamentos de la admisión del recurso de apelación, se determina que la pretensión del interesado deviene en INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó establecido que el accionante optó por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que considera infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó establecido como requisito sine qua non para la admisibilidad de las acciones de amparo, que el quejoso no haya optado por ejercer las vías judiciales preexistentes o que estas sean inidóneas para restituir el derecho vulnerado o amenazado de vulneración, advirtiéndose que lo aquí expuesto, en nada perjudica la pretensión del recurrente, por cuanto el objetivo que persigue con la suspensión de los efectos, es precisamente el mismo que alega como fondo de la controversia, el cual será resuelto en su debida oportunidad legal como consecuencia de la presente apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME LIVARDO POLEO BURGOS asistido por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, contra la decisión de fecha 08-08-2014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional dictó medidas judiciales precautelativas de paralización de la construcción y consecuente demolición de la estructura levantada sin permiso, por cuenta y a las expensas del accionante en la franja marino costera, sobre la berma de la playa, edificación ubicada en la Calle Real Sector La Playa Cocalito, Tacarigua de La Laguna, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de suspensión de los efectos de la decisión recurrida, por cuanto quedó establecido que el accionante optó por utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional que considera infringida o amenazada, lo cual se adecua al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndose que lo aquí expuesto, en nada perjudica la pretensión del recurrente, por cuanto el objetivo que persigue es precisamente el mismo que alega como fondo de la controversia, el cual será resuelto en su debida oportunidad legal como consecuencia de la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCC/ar/vm
Causa Nº: 2Aa-0455-14