REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 14 de octubre de 2.014
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0456-14.
IMPUTADO: VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Miranda, del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Admitido en fecha 06 de octubre de 2.014, el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTA0DAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se LEGITIMA (sic) la detención de el (sic) imputado YERRY JOSE HERRERA MALPICA (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la Sentencia 521 y 526 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, ratifica en el fecha 12-05-2009. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal (sic) acoge totalmente la precalificación dada por la Fiscalia (sic) como lo es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado 3 de la Ley Sobre El (sic) Secuestro y La (sic) Extorsión (sic) en perjuicio del cuidadano (sic) (…), SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado 3 (sic) con las agravantes del artículo 10 en su numerales (sic) 8, 12 y 16 de la Ley Sobre El Secuestro y La Extorsión (sic) en perjuicio del cuidadano (sic) (…), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano (…) y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (sic). CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado: DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado 3 de la Ley Sobre El Secuestro y La Extorsión (sic) en perjuicio del cuidadano (sic) (…), SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado 3 con las agravantes del artículo 10 en su numerales 8, 12 y 16 de la Ley Sobre El Secuestro y La Extorsión (sic) en perjuicio del cuidadano (sic) (…), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del cuidadano (sic) (…) y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (sic), por existir presunción de peligro (sic) de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENINTECIARIO DE ARAGUA (TOCORON). (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de julio de 2.014, la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, actuando como Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Miranda, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, manifestando:
“(…Omissis…) Quien suscribe, Yosmar Hernández, Defensora Pública Segunda (02º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadana DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº (…), en la causa signada bajo el Nº 4C-6206-14, y encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
APELO de la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de control (sic) en fecha 30-06-2014, mediante la cual impuso la Medida Privativa de Libertad (sic) en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, Secuestro Agravado previsto en el artículo 3 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, Lesiones Genéricas previsto en el artículo 413 del Código Penal y Asociación para delinquir previsto en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido expongo:
(…)
Observadas como han sido las actas policiales, se puede determinar que no existe flagrancia, se realizó la aprehensión sin orden judicial, se realizó la aprehensión sin que los funcionarios policiales tuvieran siquiera un indicio, que permitieran vincular a mi defendido con los hechos sucedidos y aunado a ello los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, toda vez que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad sobre mis defendido.
(…)
No existen en el presente caso INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD, no existen elementos de convicción que permitieran al Juez presumir que mis defendidos (sic) se encuentran incursos en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
En síntesis, los vicios trascendente de un acto procesal, que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuesto procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad, situación que se evidenció en el caso de autos; lo que se traduce en que la aprehensión de mi defendido, es nula por cuanto la misma se llevo (sic) a cabo conculcando el ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al verificarse una aprehensión sin orden judicial y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las conductas punibles de las cuales era presuntamente responsable, y para completar tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sólo arrojan la convicción de que (sic) hay dos personas fallecida y una detenida.
(…)
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete la nulidad de la aprehensión y del procedimiento por violación expresa del artículo 44.1 constitucional (sic) y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con Lugar (sic), restituyendo a mi defendido a su Estado de Libertad y que la investigación que cursa por ante el Ministerio Público se haga de forma correcta, sin la presencia de las nulidades existentes… (…Omissis…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito citado).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcurrido el lapso de ley correspondiente desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del recurso de apelación fue dictada en fecha 30 de junio de 2.014, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto la recurrente en su escrito de apelación solicita que sea decretada la nulidad de la aprehensión, en virtud que a su decir no existe orden de aprehensión y no hay suficientes elementos de convicción para considerar que su representado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

En relación a lo que antecede es imprescindible recordar, que ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes la aquiescencia o conformidad con dicha decisión que supone la voluntad de adoptar la resolución como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretendan su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión, de manera tal que conocidos los motivos que originan el presente recurso, quienes aquí deciden pasaran a emitir el siguiente pronunciamiento:

En atención, a lo esbozado por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Miranda, con respecto a la aprehensión flagrante del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, es menester resaltar parte del contenido de la sentencia Nº 526 Exp. 00-2294 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-01 en la cual señala:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Cursivas de esta Sala).


Se desprende entonces, que la aprehensión del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, sin existir una orden judicial, no puede ser atribuida al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos efectuados por los organismos policiales cesaron con el dictamen de la Jueza A-quo, al verificar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la detención no constituye una causal de nulidad, ya que la investigación fue iniciada según acta de denuncia común que riela al folio dos (02) del expediente.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento efectuado por la defensa técnica, es menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, por lo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas de esta Sala).


Ciertamente, ha quedado establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos supuestos para la detención de una persona como lo son, la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; o bien la captura de manera flagrante, asimismo nuestra norma suprema nos garantiza constitucionalmente la libertad como un derecho humano que nos corresponde por el simple hecho de ser hombre.

Por su parte, el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

Es evidente que el principio de afirmación de libertad es considerado una regla inextinguible, pero tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a otro como es el caso que nos ocupa, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

Sobre la base de lo antes expuesto, todo juzgador tiene el deber de evaluar minuciosamente, si en la controversia que pretendan resolver resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, tomando en consideración que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2.013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad ha establecido:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no desproporcionada.

Dicho control por partes de las cortes de apelaciones, se traducen en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-2006).”

Siendo así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013 ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerase como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.

Ahora bien, la disposición legal que autoriza la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así observemos el contenido de la norma in comento, la cual expresa:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Alzada, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por la recurrente, consistente en la falta de elementos de convicción.

En el presente caso, se observa según la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público, que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ilícitos penales de carácter pluriofensivo, ya que no solo atenta contra la libertad del individuo, sino contra los intereses familiares, sociales y colectivos, aunado a ello es un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya sanción acarrea una pena corporal ya que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha 25 de junio de 2.014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

En lo que respecta al segundo supuesto, esta Instancia Superior, evidencia del contenido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, siendo estos:


“1.- Denuncia de fecha 26-06-14, interpuesta por el ciudadano (…), ante la Sub-Delegación Guarenas el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Investigación Penal, e fecha 27-06-14, suscrita por el detective Franklin Chacón, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-14, suscrita por el detective Hernández Gilberto, a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-14, suscrita por el detective Díaz Adán, funcionario a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guarenas.
5.- Inspección Técnica, S/N de fecha 28-06-14, suscrita por el detective Blanco José, funcionario adscrito la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas.
6.- Acta de entrevista de fecha 28-06-14, rendida por el ciudadano (…), ante División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-06-14, suscrita por el detective Díaz Adán, funcionario adscrito a División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas.

Asimismo, con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, con respecto a los supuestos básicos que autorizan la detención judicial del imputado, esta Alzada considera que los mismos fueron tomados en cuenta por la Jueza A-quo, al momento de decretar la medida en cuestión.

En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones que la representación fiscal precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO tipificado y penado en el artículo 3 de la Ley Sobre Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación que fue admitida por el Tribunal de Control, sin embargo; de las actas se desprende que la causa que nos ocupa se inicia en fecha 28 06-2014 con ocasión a la denuncia que interpusiera el ciudadano (…), ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, para el momento en que se desplazaba con el ciudadano (…), a bordo del vehículo marca toyota, modelo fortuner, específicamente por la Troncal 9, cerca de la empresa Pepsi Cola, fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza procedieron a secuestrarlos, liberan al ciudadano (…) a los fines de que ubicara la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000 bf.) y una vez hecho el pago liberarían al referido ciudadano e igualmente le entregarían el vehículo, que le habían propinado golpes y lo habían quemado con un cigarrillo, investigación que dio como resultado la aprehensión del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN.

Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo decretó la medida de coerción contra el ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustentada en la acreditación entre otros de los delitos de SECUESTRO y SECUESTRO AGRAVADO, tomando en consideración la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal y acogida por el Tribunal de Instancia, en este sentido; esta Corte de apelaciones considera que estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, por tales motivos estima que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la calificación jurídica dada a los hechos, siendo en definitiva la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS tipificado y penado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de los citados ilícitos penales, así como serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de tales ilícitos, siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Miranda, del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y se modifica parcialmente el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda (2ª) del estado Miranda, del ciudadano VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra del ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica parcialmente la decisión en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos, siendo en definitiva los ilícitos penales los siguientes RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 con sus numerales 8, 12 y 16 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS tipificado y penado en el artículo 413 ibidem y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0456-14