REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 20 de octubre de 2.014
204º y 155º


CAUSA Nº:2Aa-0433-14
IMPUTADO: ASCANIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO.
DEFENSA: ABG. ROMER VÁSQUEZ
FISCAL: ABGS. TERLIA CHARVAL Y FRANCIS SALINAS FISCAL
INTERINA Y AUXILIAR VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMER VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ASCANIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 04 de septiembre de 2.014, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0433-14, designándose como Ponente al Juez ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

El día 05 de septiembre de 2.014, revisadas las actuaciones se acuerda solicitar al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal del este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas con el Nº 4C-6041-14 acumulado al 1C-5479-14, la cual guarda relación con el caso que nos ocupa, ello con la finalidad de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 16 de septiembre de 2.014, se recibe oficio Nº 2612-A-14, proveniente del Tribunal A-quo, en el cual informa a esta Sala que la causa distinguida con el Nº 4C-6041-14 acumulado al 1C-5479-14, la cual guarda relación con el caso de marras fue remitida para ser distribuida a un Tribunal de Juicio.

El día 29 de septiembre de 2.014, se efectúa llamada a la coordinación de alguacilazgo, oficina de distribución con la finalidad de obtener la información correspondiente a que Juzgado le correspondió por distribución conocer de la causa signada con el Nº 4C-6041-14 acumulado al 1C-5479-14, indicando el encargado de dicha oficina que fue enviada al Tribunal Primero (1º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento y quedo registrado con el Nº 1U-1636-14.

En fecha 29 de septiembre de 2.014, se solicitó al Juzgado de Juicio a través de oficio Nº 0546-14, expediente signado con el Nº 1U-1636-14, a los fines de emitir el debido pronunciamiento.

En la fecha antes indicada se ABOCO al conocimiento de la causa la jueza ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, luego de su efectiva reincorporación motivado al disfrute de sus vacaciones legales, librándose las respectivas boletas de notificación y siendo recibida la última de ellas en fecha 10 de octubre de 2.014.

En fecha 03 de octubre de 2.014 se recibió ante esta Alzada el expediente signado con el Nº 1U-1636-14, el cual fue solicitado por este Tribunal Colegiado a los fines de emitir el debido pronunciamiento



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de julio de 2.014, fue celebrada audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad correspondiente a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra reunidos los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en-consecuencia (sic), se admite PARCIALMENTE la acusación penal para los ciudadanos JESUS (sic) ALFREDO ASCANIO GOMEZ (sic) y RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), plenamente identificado (sic) en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos (sic) del Código Penal y SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo; Para (sic) los imputados CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic) y GARCIA (sic) ISAEL PABLO, plenamente identificado (sic) en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código Penal; para el (sic) imputados DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código Penal y SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo y para los imputados ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA y JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código, todo ello en perjuicio de las (sic) (…). TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le impone a los hoy acusados JESUS (sic) ALFREDO ASCANIO GOMEZ (sic), JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic), GARCIA (sic) ISAEL PABLO, DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) Y ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA del (sic) PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando el ciudadano JESUS (sic) ALFREDO ASCANIO GOMEZ (sic): "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo" manifestando el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES: "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic): "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic): NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano GARCIA ISAEL PABLO: (sic)"NO me acojo al procedimiento especial de ADMÍSIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, por- que soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Y (sic) manifestando el ciudadano ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA: "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo" Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por los imputados de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-6041-14 ACUM (sic) AL 1C 105479-14, seguida en contra de los ciudadanos JESUS (sic) ALFREDO ASCANIO GOMEZ (sic), JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN(sic), CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic), GARCIA (sic) ISAEL PABLO, DARWIN ALEXANDER DIAZ Y ROWIN JOSE LAGUNA VALDERRAMA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio (sic), el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre los imputados JESUS (sic) ALFREDO ASCANIO GOMEZ (sic), RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic). Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en su numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA, DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) y JUAN CARLO PEREZ (sic) NIEVES, consistente en 8 la obligación de presentar DOS (02) FIADORES qué devengue la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar copias simple de la cédula de identidad, constancias de residencia, constancia de buena conducta y constancias de trabajo, ultima declaración de impuesto sobre la renta, debiendo permanecer, detenido ante el órgano aprehensor hasta tanto cumplan con las medidas aquí impuesta y 3 la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (sic) (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.



En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.



Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.


LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que cursan al expediente, se observa que el profesional derecho ROMER VÁSQUEZ, es quien para el momento de la interposición del recurso poseía la legitimidad para impugnar las decisiones emitidas por del Tribunal A-quo, actuando como de defensor privado del ciudadano ASCANIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, desprendiéndose tal cualidad de folio doscientos ocho (208) de la pieza uno del expediente original.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En data 08 de julio de 2.014, el abogado ROMER VÁSQUEZ, actuando como Defensor Privado, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido un (01) día hábil y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio doscientos diecinueve (219) de la primera (1º) pieza de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la abogada TERLIA CHARVAL, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29º) Ministerio Público del estado Miranda, presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMER VASQUEZ.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El recurrente fundamenta su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROSMER VASQUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ASCANIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSMER VASQUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ASCANIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



JBVL/RPS/GJCC/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0433-14.