REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 28 de octubre de 2.014
204º y 155º


CAUSA Nº: 2Aa-0433-14.
IMPUTADO: ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO.
DEFENSA: ABG. ROMER VÁSQUEZ.
FISCAL: FISCAL INTERINA Y AUXILIAR VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA ABGS. TERLIA CHARVAL Y FRANCIS SALINAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMER VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Ahora bien, una vez admitido el medio de impugnabilidad objetiva en fecha 20 de octubre de 2.014, sobre la base del contenido expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, observó esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva del expediente que la decisión proferida por Juzgado de Control no versa sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino sobre el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines del resolver el caso de marras se realizaran las consideraciones siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de julio de 2.014, fue celebrada audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad correspondiente a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra reunidos los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en-consecuencia (sic), se admite PARCIALMENTE la acusación penal para los ciudadanos JESUS (sic) ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic) y RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), plenamente identificado (sic) en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 83 (sic) del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 83 ambos (sic) del Código Penal y SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Para (sic) los imputados CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic) y GARCIA (sic) ISAEL PABLO, plenamente identificado (sic) en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código Penal; para el (sic) imputados DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código Penal y SE DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los imputados ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA y JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo (sic) 6 numerales 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 84 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 ambos del Código, todo ello en perjuicio de las (sic) EMPRESA SERLINTECA C.A., y EMPRESA FERGUA C.A. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le impone a los hoy acusados JESUS (sic) ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic), JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic), CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic), GARCIA (sic) ISAEL PABLO, DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) Y ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA del (sic) PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando el ciudadano JESUS (sic) ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic): "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo" manifestando el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES: "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic): "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic): NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN (sic) DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano GARCIA (sic) ISAEL PABLO: (sic)"NO (sic) me acojo al procedimiento especial de ADMÍSIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, por que (sic) soy inocente. Es todo". Manifestando el ciudadano DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) "NO (sic) me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo". Y (sic) manifestando el ciudadano ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA: "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo" Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio (sic) prisión y coacción realizada por los imputados de autos, esta Juzgadora ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 4C-6041-14 ACUM (sic) AL 1C 105479-14, seguida en contra de los ciudadanos JESUS (sic) ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic), JUAN CARLOS PEREZ (sic) NIEVES, RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN(sic), CARLOS AUGUSTO GARCIA (sic), GARCIA (sic) ISAEL PABLO, DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) Y ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio (sic), el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre los imputados JESUS (sic) ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic), RONY ISRAEL DELGADO GUZMAN (sic). Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en su numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ROWIN JOSE (sic) LAGUNA VALDERRAMA, DARWIN ALEXANDER DIAZ (sic) y JUAN CARLO (sic) PEREZ (sic) NIEVES, consistente en 8 la obligación de presentar DOS (02) FIADORES qué devengue (sic) la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar copias simple (sic) de la cédula de identidad, constancias de residencia, constancia de buena conducta y constancias de trabajo, ultima (sic) declaración de impuesto sobre la renta, debiendo permanecer, detenido (sic) ante el órgano aprehensor hasta tanto cumplan con las medidas aquí impuesta (sic) y 3 la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (sic) (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 08 de julio de 2.014, fue presentado recurso de apelación por el profesional del derecho ROMER VÁSQUEZ, en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, alegando lo siguiente:

“(…Omissis….) Quien suscribe ROMER VÁSQUEZ, (…) en mi carácter de defensor privado del imputado, ciudadano: JESÚS ALFREDO ASCACIO GOMEZ (sic) (…) a quien se le otorgó medida cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), el día 17 de abril de 2014, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, a solicitud de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, la Ciudadana (sic): ABG. FABIOLA GUERRERO, de igual forma lo solicito (sic) el Defensor Público, Ciudadano (sic): ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES, cabe destacar que la Sala Constitucional en reiteradas sentencias se ha pronunciado en contra del desorden procesal: En la Sentencia (sic) 3242 del 12 de diciembre de 2002, (…) por considerar que se le otorgo (sic) la fianza al imputado consigne (sic), el pasado 29 de abril de 2014 consta en acta, los recaudos de los fiadores, ciudadanos: (…) a mi defendido se le sigue un Proceso Penal (sic) ante su Ilustre (sic) Despacho (sic) en la causa signada con el Nº 4C-6041-14, acudo muy respetuosamente ante su competente Autoridad (sic) a los fines de presentar de conformidad con el artículo 439, ordinales 4 y 5 (sic) artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, a favor de mi defendido y en contra de la DECISIÓN JUDICIAL CON LA CUAL SE LE NIEGA LA FIANZA que le fue otorgada en audiencia de presentación a mí defendido: JESÚS ALFREDOASCACIOGOMEZ (sic) dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, donde se decretó la Medida Sustitutiva de Libertad (sic).
con (sic) fundamento en el artículo en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la norma invocada SUPRA, así como presentaciones periódicas cada 30 días por ocho (8) meses y la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno a favor de mi defendidos (sic), ya que no se justifica la razón de otorgar un beneficio y sin notificación alguna negárselo, sin respeto a la familia y a los fiadores, “al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) se estarían violando los principios procesales consagrados en los Artículos (sic) 1, 8, 12, 22 y 29 del COPP (sic). “ (sic) el imputado está siendo investigado por la presunta y negada participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 5 con agravantes del artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor (sic), en relación con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. De lo cual no están dados los elementos de convicción.
LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, (sic) la cual desestimo (sic) la juez en la audiencia por carecer de fundamento). (sic) ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, lo cual no consta en acta ni está probado, de igual forma la ciudadana fiscal solicito (sic) medida privativa para todos: prevista y sancionada en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se les (sic) calificó a otro de los IMPUTADO (sic) estos delitos ya que no existen elementos suficientes para probar que se trate de una banda organizada y terrorista. Y contra la decisión en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de julio de 2014 donde el Ministerio Público corrige el escrito acusatorio antes de iniciar la audiencia en contra de un solo imputado lo que la defensa considera inadmisible la corrección por que (sic) afecta al imputado, por segunda vez en el mismo proceso, ya que era la segunda vez que se fijaba la audiencia consta en auto que estaba fijada para el día 26 de junio de 2014, se difiere para el día 07 de julio de 2014.
(…)
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de todo lo mencionado anteriormente, esta defensa solicita muy respetuosamente, EJECUTAR, la Medida Sustitutiva de Libertad (sic) a favor de mi defendido como se acordó en la audiencia de presentación, establecida en el artículo (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en dicha audiencia de fecha diez y siete (sic) (17) de abril del año 2014, donde a mi defendido por la presunta y negada participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 con agravantes del artículo 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y robo (sic) de vehículos automotor (sic), en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, tal petición viene dada en virtud de que considera esta defensa que no existen desde el punto de vista jurídico fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes (sic) en la comisión de los hechos punibles imputados.
En este orden de ideas, esta defensa solicita muy respetuosamente ante su ilustre Despacho LA EJECUCIÓN de la Medida Sustitutiva de Libertad (sic), acordada en auto y se verifiquen los fiadores, solicitud que hago Según (sic) el AFECTO (sic) EXTENSIVO establecido en el artículo 429 del COPP (sic) (…Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurso).

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera la representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se observa que en fecha 14 de agosto de 2.014, dio contestación al escrito de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, exponiendo:

“Quienes suscriben TERLIA CHARVAL y FRANCIS I. SALINAS DE GONZÁLEZ procediendo en este acto en las condición de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Novena (29º) (sic) con competencia para intervenir en Fase (sic) de intermedia (sic) y Fase (sic) de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al recurso de Apelación (sic) presentado por el Defensor Privado Romer Vásquez en su carácter de representante del acusado Jesús Alfredo Ascacio Gomez (sic), (…) en la cual solicita medida sustitutiva de libertad del artículo 242.3 y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la causa signada con el Nº 4C-6041-14 ACUMULADO AL 1C-5479-14, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I
UNICA (sic) DENUNCIA
El recurrente señala en su escrito de apelación como punto previo en el Capitulo I del Control Judicial y de los derechos del imputado que la Representación Fiscal realizó cambio de calificación jurídica el día 07/07/2014 en la celebración de la audiencia preliminar alegando que el delito era Coautor en el delito de Robo Agravado y no Facilitador lo que cambia por completo el contenido de la acusación.

(…)
En este mismo orden de idea (sic), en la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) en fecha 07/07/2014 que riela en la pieza II del expediente en el Punto Nro (sic) Primero: ....(sic) admite parcialmente la acusación para el ciudadano Jesús Alfredo Ascacio Gomez (sic), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Transporte Fergua C.A; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR articulo (sic) 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa Serlinteca C.A; y desestima el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic). Y en el Punto Nro (sic) Cuarto: Mantiene vigente la medida Privativa Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre el ciudadano Jesus (sic) Alfredo Ascacio Gomez (sic).

De igual forma en el auto de apertura a juicio de fecha 07/07/2014, que corre en la Pieza II en el Punto Primero (sic) señala que admite parcialmente la acusación presentada por el (sic) la Fiscalía 29 del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Alfredo Ascacio Gomez (sic), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Transporte Fergua C.A y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR articulo (sic) 458 del Código Penal en perjuicio de la empresa Serlinteca C.A; y desestima el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (sic).

Quedando de esta forma desvirtuado lo dicho por la defensa en su escrito de apelación, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia solicito se declare Sin (sic) lugar el recurso de Apelación (sic) incoado por el Defensor Privado Romer Vasquez (sic) en su carácter de representante del acusado Jesús Alfredo Ascacio Gomez (sic), y pido que se mantengan (sic) la medida Privativa Judicial Preventiva (sic) de libertad que pesa sobre el acusado en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la medida.

SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en la condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1º y 2º (sic) de la Constitución de la República (sic), artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitamos respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) Defensor Privado Romer Vasquez (sic) en su carácter de representante del acusado Jesús Alfredo Ascacio Gomez (sic), y pido que se mantenga la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad (sic) que pesa sobre el acusado en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a que decretara la medida. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la contestación del recurso).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, se fundamenta en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es significativo resaltar que el numeral 4 es referido a: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no obstante en el caso que nos ocupa el cimiento del presente recurso versa sobre el gravamen irreparable que la medida privativa de libertad ocasionó a su representado, en este sentido la resolución del mismo será sobre la base de lo contemplado en el numeral 5 del dispositivo anteriormente señalado, el cual reza: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado con el fin de emitir pronunciamiento, considera necesario recordar que el día 07 de junio de 2.014, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Así las cosas, en virtud del pronunciamiento proferido por la Jueza de Instancia es que la defensa técnica interpone la presente acción recursiva, manifestando en el contenido del medio de impugnación que la decisión objetada causa a su representado un gravamen irreparable, ello en razón de no constituirse la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad acordada en la realización de la audiencia de presentación de aprehendido, estimando que con ello se estarían violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12, 22, y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al gravamen irreparable, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

La sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”. (Negritas y cursiva de esta Alzada).

Dando cumplimiento a la referida sentencia, es preciso aclarar que el Tribunal de Control en data 07-07-14, para el momento de realizarse la audiencia preliminar entre los pronunciamientos emitidos, se lee al folio 196 de la primera pieza de las actuaciones originales, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, de igual forma en el acto de audiencia de presentación de aprehendido, de fecha 17-04-14, el mismo juzgado decretó medida judicial preventiva privativa de libertad emitiendo boleta de encarcelación signada con el Nº 059-14, la cual cursa al folio 178 de la primera pieza de la causa original tal como se constató de la revisión efectuada a la misma; vale decir, que no le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al referido ciudadano, tal como lo pretende hacer ver la defensa.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el Código Orgánico Procesal Penal con respecto al examen y revisión de las medidas cautelares establece en el artículo 250 lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 de fecha 17-07-2.012, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, señaló:

“…las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirla, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 364 de fecha 15-07-2.008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido:

“Tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.” (Negrillas de la decisión citada).

Al respecto, la referida Sala en sentencia Nº 105 de fecha 05-04-2.013, con ponencia de la Magistrada Yanina Batriz Karabín de Díaz ha establecido:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la institución del avocamiento, no es el medio para denuncia la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 de fecha 08-07-2.008, señala lo siguiente:

“…para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto”.

De las disposiciones legales anteriormente trascritas, debe entenderse que el legislador patrio estableció en forma expresa, que la negativa de la revisión de medida no podrá ser impugnada, toda vez que el referido artículo le otorga la facultad al imputado de autos a solicitar la revisión de la misma cuando lo considere necesario, de igual forma por imperio de ley el juez deberá examinar la medida otorgada; en este sentido en el caso bajo estudio esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no violenta ni quebranta ninguna garantía ni derechos constitucionales al ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, es decir no causa un gravamen irreparable ya que la Jueza de instancia al emitir su pronunciamiento realizó un debido análisis del caso sometido a su conocimiento como actividad propia de su función de juzgar y mantuvo la medida de coerción personal que fue acordada en el discurrir de la audiencia de presentación, por no haber variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida, toda vez que en otra etapa del proceso el imputado bien como lo establece el artículo 250 puede solicitar nuevamente la revisión de la medida.

En síntesis, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal y a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMER VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMER VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ASCACIO GÓMEZ JESÚS ALFREDO, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE



ABG. JOSÉ BENITO VISPO


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0433-14