REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 28 de octubre de 2014.
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0452-14

IMPUTADO: HERBILIA RAMOS FELIX JESÚS
DELITOS: ASOCIACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (8ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano HERBILLA RAMOS FELIX JESÚS, contra la decisión de fecha 06-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En data 02-08-2014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0452-14, nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, recibidas las actuaciones se acuerda devolverlas mediante oficio Nº 0557-14 en data 03-10-2014, por constar en autos escrito de revocación de la defensa técnica, a los fines que informe a esta Alzada Penal, quién ejerce a la fecha la defensa del imputado de autos.

En fecha 10-10-2014, se recibe oficio Nº 2185-14, proveniente del Juzgado de Control Circunscripcional mediante el cual informan a este Tribunal Colegiado que en la audiencia de presentación el ciudadano HERBILIA RAMOS FELIX JESÚS, estuvo representado por la Defensora Pública Octava (8ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En esa misma data se acuerda oficiar al Tribunal A-Quo, mediante comunicación Nº 0594-14, toda vez que inserto al folio 56 del presente asunto, consta acta donde el encausado de marras designa al profesional del derecho FREDDY CABRERA, a los fines que informen si efectivamente el abogado antes mencionado se encontraba o no debidamente juramentado, y en consecuencia remita copia certificada al efecto.

El 28-10-2014, se recibe anexo al oficio Nº 2287-14, copia certificada del acta de juramentación del abogado FREDDY RAFAEL CABRERA en data ***, quien actualmente representa la defensa técnica del encausado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que la defensora pública octava (8ª) penal Circunscripcional, ejercía la defensa técnica del ciudadano HERBILIA RAMOS FELIX para el momento en que interpuso el recurso; en cuya oportunidad poseía la debida legitimación para recurrir por este medio.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 12-08-2014, la Defensora Pública Octava (8ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 68 del presente asunto, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la recurrente no precisó en base a qué numeral del referido artículo interpone su escrito, observando esta Alzada que la misma se encuentra dentro del los parámetros establecido en el numeral 4 del artículo in comento, por cuanto se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; y el mismo establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso dicho medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO, en su condición de Defensora Pública Octava (8ª) del estado Miranda, en representación del ciudadano HERBILIA RAMOS FELIX JESÚS, contra la decisión de fecha 06-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


























JBVL/RJPS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0452-14.