REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 03 de octubre de 2014.
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0365-14

IMPUTADOS: JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, en representación de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA, contra la decisión de fecha 18-03-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.


En data 02-07-2014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0365-14, nomenclatura de esta Alzada, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, recibidas las actuaciones se acuerda devolverlas mediante oficio Nº 0275-14 fechado de ese día, en virtud del error que presenta el cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal A-Quo.

En fecha 16-07-2014, a través de la comunicación Nº 0296-14, se solicita al Juzgado de Control Circunscripcional información correspondiente al presente asunto penal ya que a la fecha el expediente no había sido remitido a este Tribunal Colegiado; asimismo en data 28-07-2014, a través del oficio Nº 0321-14 se ratifico lo anterior, con la finalidad de solicitar al A-Quo, la devolución de la causa signada con el Nº 2Aa-0365-14, nomenclatura de esta Alzada Penal, receptándose en esta Alzada el 21-08-2014.

En fecha 22-08-2014, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, motivado al disfrute por parte de ésta, de sus vacaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, realizándose la última notificación efectiva, el 29-08-2014. Igualmente consta en autos, acta de consignación mediante la cual por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, informó que ya no ejercía la defensa de los encausados de marras, toda vez que había sido revocada.

En data 02-09-14, mediante oficio Nº 0432-14 se solicita con carácter de extrema urgencia al A-Quo, información pertinente al profesional del derecho quien ejerciere la defensa de los encartados de autos.

En fecha 22-09-14, se recibe oficio Nº 1482-14, proveniente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, mediante la cual informó que la defensa técnica de los imputados de autos es ejercida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión, JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ; suministrando a su vez, el domicilio procesal del mismo.

En esa misma data, se libra boleta de notificación al abogado defensor en torno al abocamiento de la presente causa por parte del Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, haciéndose efectiva la misma en 26-09-2014.

En fecha 29-09-2014, se reincorpora a sus labores la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales, en consecuencia continúa conociendo de la presente causa.
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DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva, de la siguiente manera:

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Una vez verificadas las actas que rielan al presente asunto se observa que la defensora pública novena (9ª) penal Circunscripcional, ejercía la defensa técnica de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA para el momento en que interpuso el recurso; en cuya oportunidad poseía la debida legitimación para recurrir por este medio, dejándose constancia que posterior a la revocatoria de dicho nombramiento, a la fecha se encuentra designando el abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 25-03-2014, la Defensora Pública Novena (9ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión efectuada al cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 84 del presente asunto, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que la Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La decisión emitida por el Juzgado Primero Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la recurrente no precisó en base a qué numeral del referido artículo interpone su escrito, observando esta Alzada que la misma se encuentra dentro del los parámetros establecido en el numeral 4 del artículo in comento, por cuanto se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; y el mismo establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “... Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Novena (9ª) del estado Miranda, de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA, contra la decisión de fecha 18-03-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA AGUIRRE, en su condición de Defensora Pública Penal Novena (9ª) del estado Miranda, de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA, contra la decisión de fecha de fecha 18-03-2014, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/RJPS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº: 2Aa-0365-14.