REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 31 de octubre de 2014.
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0452-14

IMPUTADO: HERBILIA RAMOS FÉLIX JESÚS
DELITOS: ASOCIACIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: OCTAVA (8ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa del ciudadano HERBILLA RAMOS FÉLIX JESÚS, contra la decisión de fecha 06-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-08-2014 fue celebrada audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIOA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos HERBILLA RAMOS FÉLIX JESUS (sic), conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación de los delitos de: ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las calificaciones jurídicas dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciones (sic) no se encuentran (sic) prescritas (sic), precalificados para los (sic) imputados (sic) HERBILLA RAMOS FÉLIX JESUS (sic), de los delitos de: ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo existen suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (sic) imputados (sic) HERBILLA RAMOS FÉLIX JESUS (sic), debiendo permanecer detenidos (sic) a la orden de este Tribunal en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa. SEXTO: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien en este acto ejerce el Recurso de Revocación, a los fines que se le revise la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, considera que la medida privativa de (sic) se decreta porque los delitos precalificados son de pena alta, considerando que en las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado se encuentra involucrados en los ilícitos precalificados, por lo cual se deja la averiguación abierta para que el Ministerio Publico (sic) investigue y se pueda determinar si el imputado participo (sic) o no participo (sic)en este hecho. Declarándose sin lugar el recurso interpuesto…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO, defensa técnica –para ese momento- del ciudadano HERBILLA RAMOS FÉLIX JESÚS, en fecha 12-08-2014 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“(…)
El día 4 de agosto del presente año, se tuvo conocimiento por lo expuesto en la audiencia por la víctima en la presente causa… que hubo el robo de una moto. De eso no hay duda aunque solo se tiene el dicho de la víctima ya que no hay denuncia formal del hecho.Se observa de una manera sorprendente como de una manera simplista, generalizada y temeraria la fiscal del Ministerio Público imputa una cantidad de delitos los cuales a criterio de la defensa no están acreditados en las actas que conforman la presente causa.
(…)
Considero que no se fundamentó ni se individualizó la acción que supuestamente pudo tener mi defendido en la presente causa.
Le fueron imputados delitos de los cuales no existe ni se le podrá nunca comprobar participación alguna.
Quiero que tratemos delito a delito para explicar porque en esta causa no hay elementos de convicción.
A mi defendido, Ciudadanos Magistrados le fueron imputados los siguientes hechos ilícitos:
ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Asociación se perfecciona con la participación de varias personas que se organizan para cometer delitos que se configuren dentro de la Ley que lo rige, aquí observamos que de ninguna manera se está dentro de las características del tipo penal.
La sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociaron sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el con ordenamiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador.
En la presente causa se admitió la precalificación, no existiendo la participación de otras personas y menos cuando la víctima de la causa declaró que mi defendido no le robo nada.
ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
En este delito la defensa considera no tengo nada que aclarar ya que mi defendido no fue detenido con ninguna moto, ni con ningún objeto robado ni nada en su poder, ni siquiera se puede presumir la mínima participación en ese hecho imputado.
Como lo manifesté tantas veces, menos aún cuando la victima (sic) en la presente causa estando presente en la audiencia, manifestó que mi defendido "que estaba presente en la sala no lo había robado"
ME PREGUNTO: ¿COMO (sic) ES QUE LA VICTIMA (sic) DE UNA CAUSA DECLARA EN LA SALA DE AUDIENCIA QUE EL IMPUTADO NO LO ROBO, PERO SIN EMBARGO ES IMPUTADO Y PEOR AUN (sic), EL JUEZ ADMITE LA PRECALIFICACÍÓN?
EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
La extorsión es un hecho punible consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo
Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.
En la presente causa no se evidencia característica del tipo penal imputado no hubo ninguna de las acciones señaladas en el concepto del mismo.
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Para demostrar el tipo penal citado, es necesaria (sic) que se hubiere exhibido o al menos señalar la existencia del acta de nacimiento del adolescente, para poder imputar el delito lo cual no ocurrió en el presente caso. Sin embargo observamos que no existe nada referido a este delito, menos cuando que para usar un menor para delinquir es porque existió un delito.
ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA EL MINISTERIO PUBLICO AL REALIZAR LA IMPUTACIN (sic)
• Actas Policiales
• Fundados elementos de convicción.
De acuerdo a lo establecido en la Ley De (sic) Los (sic) Órganos De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende como Investigación Penal: el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Por último manifiesta Fundados (sic) elementos de Convicción (sic).
En la propia Doctrina (sic) del Ministerio Público señala que Fundados (sic) elementos de convicción.
"…(sic), lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes , sirviendo de basamento para la imputación de una persona"…(sic) Entre otras cosas que se hayan realizado las investigaciones previas, diferentes entrevistas, pruebas y señalamientos que hagan tener una presunción razonable que efectivamente la persona pudo haber participado en el hecho imputado.
La defensa se pregunta:
En la causa que nos ocupa ¿Que pudo servir al Ministerio Público para convencerlo o hacerle presumir que pudo haber una presunción, así sea mínima de que mi patrocinado hayan (sic) intervenido en los hechos imputados? Realmente no lo entiendo, menos aún cuando LA VICTIMA (sic) DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA MANSFESTÓ (sic) "EL QUE ESTA (sic) AQUÍ EN SALA NO ME ROBO (sic)".
II
De las actas que rielan al expediente podemos observar que el día de la audiencia para individualizar a mi defendido, se imputó, pero no se individualizó la supuesta conducta desplegada por el imputado de autos y cual pudo ser la participación que pudo realizar en la presunta comisión de los delitos imputados.
De los elementos presentados por la Representación (sic) Fiscal, no hay ninguno que sirva de fundamento ni de convicción para relacionar a mis (sic) defendidos (sic), con los delitos precalificados audiencia.
Es obligación del Ministerio Público individualizar, relacionar la conducta desplegada por el sujeto activo directamente con las características de cada tipo penal imputado, y en el presente caso, no hay elementos de convicción en contra mi defendido, no hubo una individualización responsable, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe y dueño de la acción penal, debió por lo menos presentar en audiencia algo que pudiera relacionar el hecho con la acción del individuo y eso no sucedió, por lo que no se entiende cómo habla de Fundados (sic) elementos de convicción. CUANDO LA VICTIMA (sic) DE LA CAUSA MANIFESTÓ EL SR (sic) QUE ESTA AQUÍ EN LA SALA NO ME ROBO…(sic).
ELEMENTOS QUE SIRVIERON A LA JUZGADORA PARA DICTAR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Al Juzgador le sirven de elementos los mismos que el Fiscal tomó como base para imputar, considera que debe acoger la precalificación de manera total, considera que son suficientes los elementos de convicción dados por el Ministerio Público, (de los cuales a criterio de quien aquí suscribe no se evidencia alguno); señala igualmente que considera ajustado a derecho todo lo solicitado por el fiscal, y conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, no indicando el porqué de la negativa ni fundamentando que le hace presumir la participación del ciudadano imputado en los hechos señalados.
Con respecto a lo señalado por el Juez de la causa, la defensa considera que no hay elemento que pueda considerarse como suficiente para hacer responsable a mi patrocinado de los hechos punibles imputados.
Ciudadanos Magistrados en la causa que nos ocupa vemos como el juez incurre en inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA EL IMPUTADO que pudieran permitir que el Ministerio Público fundamentara la Imputación (sic), en consecuencia NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO (sic) 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ende NO SE PODIA (sic) DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi defendido ciudadano FELIX (sic) JOSE (sic) HERBILLAS RAMOS, ya que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse conjuntamente, es decir, que los requisitos que establece este artículo para que al imputado se le imponga una medida de coerción personal son ACUMULATIVOS.
El Ministerio Público debe probar que existe un delito, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado; debe demostrarse que realmente existe peligro de fuga que se pueda entorpecer la investigación.
Por ello el Juez debe analizar si están cubiertos esos tres (3) extremos y MOTIVAR SU DECISIÓN al respecto. No pueden valorarse por separados los tres supuestos, es decir, que si no se ha comprobado la existencia del delito y la existencia de elementos fehacientes que impliquen al imputado en el delito imputado, no puede el tribunal valorar directamente el peligro de fuga y obstaculización. Es obligación del Juez exigir al Ministerio Público los fundamentos debidamente acompañados de todas las diligencias realizadas para presumir la participación de una persona en un hecho punible, pues de no ser así estaríamos en presencia de una detención ilegal. COMO EN EFECTO AQUÍ LO ESTAMOS
En criterio de quien suscribe, los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por la representante del Ministerio Público.
¿Acaso se evidencia en las actas procesales alguna de las características de los tipos penales imputados?
Considera la defensa que NO se evidencia alguna característica de los tipos penales, en fin, cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Público en la persona del Fiscal, debe estar comprobado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado. Esto es lo que se llama proceso de adecuación típica. Y aquí en la causa que nos ocupa la defensa observa que no se adecúa la conducta de mis defendidos a los hechos imputados.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la defensa, considerando QUE NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. De igual manera solicito a esta honorable Corte anule la decisión del tribunal de la causa, ya señalada, en cuanto a la Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), solicito la anule y en su lugar otorgue la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCONES (sic), en caso de no coger el criterio de la defensa solicito se acuerde una Medida (sic) Menos (sic) gravosa según se establece en el Código Orgánico Procesal Penal.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito recursivo).

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que la acción ejercida por la defensa pública penal versa sobre la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la recurrente manifiesta que no hay fundados elementos de convicción que justifiquen la imposición de la misma.

De igual modo la accionante arguye en su escrito de impugnabilidad objetiva que el Ministerio Público no individualizó la participación de su defendido en los ilícitos precalificados. En relación a este particular debemos recordar que entre las atribuciones conferidas por el legislador patrio a la Vindicta Pública esta la de precalificar o realizar la imputación al autor o partícipe de los hechos punibles, entendiéndose esta como la pericia de encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos dentro de las previsiones de la ley, todo ello en atención al principio de nullum crimen nulla poena sine lege.

Asimismo, en la presente causa nos encontramos en la fase preparatoria, donde el cual el Ministerio Público deberá recabar los elementos que sirvan para inculpar o exculpar al encausado de marras, acotándose que la precalificación dada a los hechos no es definitiva, ya que la misma es de carácter provisional, y una vez culminada la investigación y consecuencialmente emitido el acto conclusivo, es cuando se demostrará si el imputado tiene o no participación en los hechos acontecidos.

En atención al caso que nos ocupa debemos señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: señalar

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).

En ese contexto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, siendo importante destacar que la misma es un valor fundamental para el crecimiento y desenvolvimiento de los ciudadanos, así como las limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo delimita, estableciendo las excepciones que debe evaluar todo juzgador a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ella, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 del 18-06-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido que:

“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por ende, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala).

En atención al contenido normativo anteriormente transcrito, se desprende de las actuaciones que en relación al primer supuesto el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estatuido en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, consagrado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es evidente la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran prescritos, en virtud que ocurrieron en fecha 06-08-2014.

En relación al segundo supuesto la Vindicta Pública ofreció los fundados elementos de convicción en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, los cuales fueron debidamente individualizados y analizados por el juez de la recurrida en su auto de fundamentación, siendo los siguientes:

1. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en fecha 04-08-2014, donde se deja constancia de los motivos que originaron la aprehensión del encausado de autos, así como el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, inserta a los folios 06 y 07 de las presentes actuaciones.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano …, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en fecha 04-08-2014, en su condición de víctima, la cual riela a los folios 10 y 11 de la presente causa.
3. Fijación Fotográficas Nº B-0459-14, de fecha 04-08-2014, suscritas por los Inspectores Alfonso Luís y Montilla Yurubí, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, cursantes a los folios 14, 15, 17, 18, 22, 23 y 25 en las que se hacen constar las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento.
4. Inspección Técnica S/N de fecha 05-08-2011, suscrito por el Experto Edy Tirado, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , practicada a las motos involucradas en el caso, lo cual riela al folio 30 de las presentes actuaciones
5. Reconocimiento Legal S/N del 05-08-2014, suscrito por el Experto Edy Martínez, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de dinero y teléfonos móviles incautados, lo cual riela al folio 31 de este caso.

Con lo anterior se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los delitos precalificados por la representación fiscal.

En cuanto al tercer supuesto para la procedencia de la medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que los delitos precalificados merecen una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que son delitos pluriofensivos y el daño causado atenta contra la propiedad y la colectividad.

Ahora bien, el Tribunal Tercero (3º) de Control Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado de marras, lo cual no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso; criterio sustentado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde hacen constar:

“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas nuestras).

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, como efectivamente acontece en el caso de marras.

En razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que el Juez de la recurrida dictó la medida de coerción bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa del ciudadano HERBILLA RAMOS FÉLIX JESÚS; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA OLGA DELASCIO, Defensora Pública Octava (8ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa del ciudadano HERBILLA RAMOS FÉLIX JESÚS, contra la decisión de fecha 06-08-2014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estatuido en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.

El JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




































JBV/JAAS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº 2Aa-0452-14