REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 06 de octubre de 2.014
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0453-14.
IMPUTADA: IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY.
DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA.
FISCAL: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑÓ YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 02 de octubre de 2.014, se dio entrada a la presente causa quedando distinguida con el Nº 2Aa-0453-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda extensión Barlovento, y se designó como ponente a la Jueza Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: Quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Nulidad de la Orden de Allanamiento (sic), por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ha indicado en esta audiencia que la Orden de Allanamiento, fue recibida por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. Zaida Bolívar, el día 06-08-2014, por el Ministerio Público. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de: SUSTRACION (sic) ILICITA (sic) DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre (sic) el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic), solicitada por la representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran preescritas, precalificado para la imputada IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, de los delitos de SUSTRACION (sic) ILICITA (sic) DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre (sic) el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y (sic) 3 parágrafo primero y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por todo lo antes expuesto y en virtud de que (sic) se encuentran llenos los extremos de los referidos articulos (sic), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, debiendo permanecer detenida a la orden de este Tribunal la INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENINA, (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES, a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa a objeto del decreto de una medida menos gravosa. (…Omissis…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, ésta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Riela al folio ochenta y dos (82) del presente asunto, acta de juramentación en la cual se evidencia que el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, es quien representa a la ciudadana IDRIGO GUDIÑÓ YECCY KIUSVELI, en tal sentido es quien posee la legitimidad que posee el mismo para interponer recurso de apelación.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 18 de agosto de 2.014, el abogado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑÓ YECCY KIUSVELI, presentó recurso de apelación habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles y de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio cien (100) de la presente causa, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión efectuada a las actuaciones se evidencia que habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente desde su notificación efectiva, el representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del estado Miranda, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa del contenido de las denuncias que el referido recurso puede ser subsumido solo dentro del artículo in comento en su numeral 4 ejusdem el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…Omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.
Ahora bien en razón de todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑÓ YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑÓ YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0453-14