REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 06 de octubre de 2014
204º y 155º
Causa Nº: 2Aa-0454-14.
IMPUTADOS: ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO.
VÍCTIMA: (…).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
FISCALÍA: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su condición de defensora pública penal Nº 04 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
En fecha 02 de octubre de 2014, se le da entrada a la presente causa distinguida con el número 2Aa-0454-14 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y EL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL (sic) y ESTADAL (sic), EN FUNCIÓN Nº 4 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos ORANYS DEL CARMEN GARCIA (sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic), YURAIMA DEL CARMEN LEON (sic) VELASQUEZ (sic), JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ Y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, por considerar esta Juzgador (sic) que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal TOTALMENTE (sic) la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito donde (sic) se encuentra presuntamente incurso en la comisión los delitos (sic) el imputado (sic) CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de… HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 (sic) del Código Penal en perjuicio de… AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el (sic) desarme (sic) y Control de Armas y Municiones para los imputados JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de… AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, artículo 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de…, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, para las imputadas ORANYS DEL CARMEN GARCIA (sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic), YURAIMA DEL CARMEN LEON (sic) VELASQUEZ (sic) los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 254 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva (sic) de la (sic) Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, (sic) donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados JAIRO JOSE RAMOS HERRERA, JOSE DAVID RAMIREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, para el imputado (sic) CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de…, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de…, AGAVILLIAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo (sic) aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, para los imputados JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic)83 del Código Penal, en perjuicio de…, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, articulo (sic) 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de…, POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo (sic) aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del (sic) imputado (sic), tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el (sic) delito precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA (sic) LIBERTAD, en contra de los imputados JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas como las actas de entrevistas, acta de denuncia, registro de cadena y custodia, el cual deberán permanecer los imputados JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, detenidos a la orden ESTE TRIBUNAL en la PENITENCIARIA (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV), líbrese los oficios respectivo y las respectivas boletas privativas de libertad. Hasta (sic) tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica (sic) en cuanto a la aplicación de cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su (sic) defendido (sic). QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustituta de Libertad (sic), solicitada por el Ministerio Público, para las imputadas ORANYS DEL CARMEN GARCIA(sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic) y YURAIMA DEL CARMEN LEON (sic) VELASQUEZ (sic) este Tribunal, considera que lo ajustado es decretar el articulo 242 numeral 3º 4º y 8º consistente 3º la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS(sic), durante el lapso de ocho (08) meses por ante (sic) la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 4º La prohibición de salida del País y del Estado (sic) Miranda. y 8º la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, quienes deberán consignar copias simple de la cedula de identidad, constancias de residencia, constancia de buena conducta y constancias de trabajo, debiendo permanecer detenido ante el órgano aprehensor hasta tanto cumpla con la medida aquí impuesta. Líbrese el respectivo Oficio. SEXTO: se insta a la defensa que ratifique la solicitud de la realización del reconocimiento en rueda de individuo y de la reconstrucción del lugar de los hechos por escrito ante el Ministerio Publico, específicamente ante la fiscalía a la que le corresponda conocer de la presente causa (…omissis…)”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es menester señalar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Entonces, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los medios de impugnación incoados por las partes dentro de un proceso penal, éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folio ochenta y siete (87) al noventa y cinco (95) del presente asunto penal, se puede observar que los hoy imputados manifestaron no poseer abogado de confianza, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como defensa a la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA defensora pública penal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableciéndose así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 23 de julio de 2014, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 los cuales establecen:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”.
Se desprende del artículo antes citado, que el presente recurso de apelación se encuentra debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley, siendo efectivamente recurrible la decisión impugnada por la defensa pública penal.
Vista las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su condición de defensora pública penal Nº 04 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de julio 2014, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de defensora pública penal Nº 04 de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, de los ciudadanos ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, contra la decisión publicada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO; Asimismo decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad para el ciudadano CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación a las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RJPS/GJCCH/ari/nm
Causa Nº: 2Aa-0454-14