REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 07 de octubre de 2.014
204° y 155º
Causa Nº: 2Aa-0424-14.
Jueza Inhibida: Isora Consuelo Marquina Márquez.
Juez Ponente: Rafaela Pérez Santoyo.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de agosto de 2.014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
En fecha 02 de septiembre de 2.014, se solicito al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 0437-14, copias de las actuaciones donde riela audiencia preliminar que guarda relación con el caso que nos ocupa.
En data 25 de septiembre de 2.014, es recibido oficio proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, informó que el expediente signado con el Nº 2U-2054-14, fue remitido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial.
El día 29 de septiembre de 2.014, se remitió oficio Nº 0549-14, al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicitó con carácter de urgencia la remisión de los folios donde cursa audiencia preliminar relacionada con el caso de marras.
En la misma data anterior, se aboco al conocimiento de la causa la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, luego de la reincorporación efectiva, en virtud del disfrute de sus vacaciones legales.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En data 19 de agosto de 2.014, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-2050-14, en la que aparecen como acusados los ciudadanos ROMERO MARISOL y LUÍS ALONSO TEJADA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando:
“(…Omissis…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-2054-13, seguida en contra de los ciudadanos: MARISOL ROMERO Y LUIS (sic) ALONSO TEJADA ROMERO, venezolanos, titulares de la Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº. V.-(…), en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 26 de agosto de 2013, signada bajo el No (sic) 4C-2073-09, del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, una vez concluida la Audiencia Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los (sic) delitos (sic) que se les (sic) imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control (sic) y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y (sic) 314 del Código Orgánico procesal penal,. (sic) Razones (sic) por las cuales estimo que he emitido opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objetos del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. (…Omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada así la competencia de esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para conocer sobre la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, se pasa a resolver el fondo de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Visto el planteamiento antes señalado, esta Sala a los fines de decidir estima necesario definir la inhibición, como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad. La inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.
En relación a la ilustración anterior el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que rige tanto las inhibiciones como las recusaciones, y el mismo establece lo siguiente:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; (Subrayado y negrillas de esta alzada).
En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, con el objeto de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición es menester dejar acentuado, que la inhibición se diferencia de las recusaciones en que mientras la inhibición es voluntaria, la recusación es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son iguales.
En este orden de ideas la doctrina especializada en materia de inhibición ha establecido diversos criterios, vislumbrándose en los mismos algún punto de similitud, por lo que resulta necesario a los fines de obtener mayor abundamiento traer a colación lo siguiente:
El autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente N° 10- 0033, ha asentado criterio con respecto a la inhibición estableciendo:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Por su parte La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente Nº 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en fecha 24-04-12, expediente 123, con respecto a las causales y fundamentación de la inhibición ha indicado:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que han sido ratificadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el contenido de las normas jurídicas en relación a la institución a la inhibición, al establecer que los juzgadores no deben hacer uso de esta institución jurídica, sin estar incursos en las causales taxativas previstas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia, revisadas las actas que conforman el presente asunto, así como el oficio Nº 895-14 de fecha 22 de septiembre de 2.014 proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primero de Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la realización de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio a que hace referencia en el acta de inhibición, no fue efectuado por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, por lo tanto queda claro que no se encuentra dada la causal de inhibición invocada y no se desprende motivo alguno que constituya circunstancia grave para afectar la imparcialidad de la misma.
Por tales motivos es menester indicar que la razón expresada por la Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, para inhibirse no constituye causal de inhibición, que imposibilite el conocimiento de la causa Nº 2U-2050-14 –nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional- por lo tanto deberá la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, conocer de la causa y decidir la misma ya que no existe ninguna causal para inhibirse, en este sentido considera esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en aras de preservar una recta administración de justicia, que lo procedente será declarar conforme con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el Nº 2U-2054-14, seguida en contra de los ciudadanos ROMERO MARISOL y LUÍS ALONSO TEJADA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, envíese copia certificada al juzgado que actualmente conoce de la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0424-14