REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2011-002567
ASUNTO: MP21-R-2014-000072


JUEZ PONENTE: DR. JOSE MORENO GONZALEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ, Cedulado Nº V-20.411.402 y JUAN WILEINER BLANCO OROZCO, Cedulado Nº V-19.351.466.


DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


RECURRENTE: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEFENSA: ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858, y ABG. ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.982, Defensoras privadas del imputado YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2014, por la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó revisar a Solicitud de la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO en fecha 18-05-2011 y otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones humanitarias, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo de 2011, fue Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2011-002567 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, cedulado Nº V- 20.411.402 y JUAN WILEINER BLANCO OROZCO, cedulado Nº V- 19.351.466, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 23 al 25 del Recurso).

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual acordó revisar a Solicitud de la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO en fecha 18-05-2011 y otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones humanitarias, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 93 al 97 y del 99 al 103 del Recurso).

En fecha 11 de septiembre de 2014, la abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 08 del Recurso).

En fecha 24 de septiembre de 2014, las Abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas del ciudadano YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. (Folios 15 al 21 del Recurso).

En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000072, designándose Ponente al Juez José Moreno González. (Folio 109 del Recurso).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de diciembre de 2012, dictó decisión en cuanto al imputado YENDRIS ANTONIO BELLO GONZÁLEZ, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YENDRIS ANTONIO BELLO GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad No.V-20.411.402, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital; nacido en fecha: 21-07-1990, de 27 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Residenciado en: Urbanización Santa Cruz, Primer estacionamiento frente a la cancha, casa sin número Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de RUBI GONZÁLEZ (V) y JENRY BELLO (V); por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo, el referido Tribunal dictó decisión en cuanto al imputado JUAN WILEINER BLANCO OROZCO, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JUAN WILEINER BLANCO OROZCO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.351.466, natural de caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1987, estado civil: soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Zona Industrial Los Tres Puentes, calle Principal, casa numero 4, del Estado Miranda del Estado Bolivariano de MIranda, hija de XIOMARA OROZCO (V) y LARRY MONTILLA (V); por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2,3,7,19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente; al haberse producido una variación razonable en la circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existe la permanencia del presupuesto de ley, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursivas de esta Alzada).


III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 11 de septiembre de 2014, la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…)Acudo ante su autoridad, y de conformidad a lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de diciembre del año 2012, acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ Y JUAN WILEIRNEER BLANCO OROZCO, de conformidad con loo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por razones humanitarias.
…Omissis…
Ahora bien, el Tribunal emitió decisiones por separado, mediante la cual revisó la medida a los imputados YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ Y JUAN WILEIRNEER BLANCO OROZCO en fecha 21-12-2012, por una medida prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9, (hoy articulo 242) por razones humanitarias, de una de la decisiones se desprende entre otras cosas que la juez estimo prudente sustituir la medida de coerción personal, por el estado de salud que presentaba YENDRIS ANTONIO BELLO, toda vez que la defensa realizó solicitud de traslado del mismo a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dado el estado de salud que presentaba el ciudadano, dado el estado de salud por cuanto el mismo se encontraba herido, siendo el Tribunal en fecha 27-6-2012 libro Oficio No 1134-2012 al Director del Internado Judicial de Tocuyito a los fines de que el imputado sea trasladado a un Centro para que le brinden la asistencia Medica debida, posteriormente libra nuevamente oficio No 1245-2012 dirigido al Centro Penitenciario antes nombrando con los mismos fines de que le brinden asistencia medica.
Siguiendo con el tema que nos ocupa, tenemos que la defensa en data 24-8-2012, consigna fotos de su representado con el propósito de ilustrar al Tribunal con relación el estado de salud del ciudadano YENDRIS ANTONIO BELLO, para luego en fecha 1-12-2012, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la solicitud de la Defensa, con relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Quinto de Control emitió Oficios No 1541-2012 y 1542-2012, dirigidos al Centro Penitenciario de Tocuyito y a la Coordinación, Penales y Criminalistas con sede en Carabobo, así mismo emitió Oficio No 2142-2012 dirigido al Director de la Coordinación Nacional del Traslado del Ministerio Público para el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con el objeto de que trasladen al ciudadano para que le procuren asistencia médica.-
Ahora bien, la Juez de instancia dicto decisión en fecha 21-12-2012, ordeno revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de imputado YENDRIS ANTONIO BELLO, por razones humanitarias, por considerar que de acuerdo a sus máximas de experiencias y vistas las fotos que consigno la defensa el imputado se encontraba en delicado estado de salud.
De la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, se evidencia que la Juez a pesar da garantizarle la salud al imputado, no es menos cierto que a criterio de esta Representación Fiscal no hizo uso del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Director del Centro Penitenciario de Tocuyito no dio cumplimiento a una orden emanada de un tribunal a los fines de garantizarle el Derecho de salud al imputado, ni mucho menos el Tribunal hizo cumplir la autoridad jurisdiccional que se encuentra plasmada en la referida norma.
Para decretar una medida menos gravosa, en el caso in-comento por razones humanitarias, la Juez debió de verificar si efectivamente el imputado sufría de alguna enfermedad en fase terminal comprobante, por medio de un examen que se le practicaba al imputado, es decir que el mismo fuese sometido a un reconocimiento médico legal a los fines de verificar si efectivamente se encontraba padeciendo una enfermedad en fase Terminal que le impidiera estar sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que sin lugar a dudas determinara un diagnostico claro sobre la enfermedad presentada por el imputado.
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los supuestos taxativamente señalados en los cuales existe la limitación para el Decreto de un medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entendiéndose que la reglar es el estado de libertad, y que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una excepción y no una regla, mas sin embargo la norma es muy clara al señalar que procede una medida cautelar sustitutiva a la Medida de Privación cuando el imputado se encuentre padeciendo una enfermedad en fase terminal y que la misma sea comprobable, situación que no ocurrió toda vez que la Juez sólo tomo como referencia a la enfermedad aducida por la defensa del imputado unas fotografías donde no se aprecia de manera definitiva el estado de salud del imputado.
Así mismo, tenemos que la Juez emitió una decisión en iguales circunstancias para el ciudadano JUAN WLEIRMER BLANCO OROZCO, quien le reviso la medida por una menos gravosa en fecha 21-12-2012, de la cual se desprende que la misma carece de la firma de la Juez y del Secretario del Tribunal, mas sin embargo aparece reflejado en las actuaciones la remisión de una Boleta de Excarcelación mediante Oficio No 2625-2012.
Considera el Ministerio Público, que en el presente caso que aun se encuentran latentes los supuestos establecidos el articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la presunta responsabilidad de los imputados, así mismo de las actas de investigación se despareden una serie de elementos de convicción.
Así las cosas, esta Representación Fiscal no observa de las actuaciones cursantes que hayan variado las circunstancias que originaron el otorgamiento de la medida JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ni mucho menos la Juez de instancia señalo de que manera cambiaron esas circunstancias para que procesalmente, dieran cabida a la sustitución de la medida, como se desprenden de los fundamentos de la imputación fiscal que sustentan la acusación presentada en contra del referido imputado que a continuación se expresan…Omissis..
Es menester acotar, que no ha variado las circunstancia que generaron la Privación Judicial Preventiva De Libertad, aunando que se trata del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena en su limite superior de diez (10) años, y en cuanto al delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, donde se evidencia que por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer estaríamos en presencia de un peligro de fuga de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal.
Finalmente, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicito, de la Honorable Corte de Apelaciones, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y sea revocada la decisión emitida en fecha 21-12-2012, donde EL Tribunal Quinto de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pese sobre los imputados YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNEER BLANCO OROZCO, por razones humanitarias.” (Cursivas de esta Alzada).


IV

DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 24 de Septiembre de 2014, las abogadas LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA, Defensoras Privadas del imputado YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:


(…) ante usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PREAMBULO:
Consta en causa signada con el numero MP21R2014000072 identificado en el Sistema Juris 200, como RECURSO; por Recurso de Apelación interpuesta por la Dra ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON en contra de la Revisión de fecha 21 de Diciembre de 2012; dictada por este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha Recurso este interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Facultad para Contestar…
CAPITULO II
La Representación Fiscal para ejercer el Recurso señala una síntesis de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de nuestro defendido en fecha 16 de mayo de 2011: y la fecha en que fueron oídas; al mismo tiempo señala la precalificación dada en en (sic) 18 e mayo de 2014 t la Acusación presentada en fecha 30 de Junio 2011; por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente…
CAPITULO IV
Alude la Representación Fiscal con respecto al Otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 21 de Diciembre 2012 que en fecha 24 de Agosto 2012 la Defensa consigna foto para ilustrar el estudio de salud alega igualmente, que la Juez; inobservó el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que la juez tomó como referencia las fotografías consignadas; sin embargo observan ciudadanos Magistrados que en la Segunda Pieza al folio 3 cursa Informe Médico que demuestra la condición de salud, aunado a lo manifestado por la misma recurrente: el tribunal fue diligente en oficiar a la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en el Estado Carabobo; sin embargo para el momento critico no cumplió el Órgano Policial con el mandato.
Alega la Representación Fiscal que de las actuaciones no se observa que hayan variado las circunstancias que originaron el Otorgamiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad ni mucho menos señalo de que manera cambiaron esas circunstancias para que procesalmente diera cabida a la sustitución de la medida.- y trae o ilustra en forma breve 8 puntos para determinar: que los hechos narrados por funcionarios policiales; sin que para dicha oportunidad existiera una Investigación Preparatoria por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y ratifica que se trata de los delitos de ALSALTO DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 257 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena limite es mayor a diez (10) años y alega el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no fundamenta el porque? (sic) Hay peligro de fuga. En la Audiencia para Oir al Imputado señaló con precisión su domicilio; y no obstenta del Recursos para salir del país…
CAPITULO V
PETITORIO
Por la Denuncia previa realizada y Oposición al Recurso de Apelación interpuesta; solicitamos con el debido respeto a esta máxima Autoridad Declare sin lugar la dicha Apelación y se mantenga a favor de nuestro Defendido la Medida Cautelar Otorgada en fecha 21 de Diciembre del año 2012. Es Justicia que solicitamos en Ocumare del Tuy a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014)” (Cursivas de la Sala).


Así mismo, se deja constancia que el Abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14º) de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó revisar a Solicitud de la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO en fecha 18-05-2011 y otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones humanitarias, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


En cuanto a la legitimación


Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la misma es parte en el proceso y tiene la atribución de ejercer recurso contra las decisiones que recaigan en las causas que intervenga.



Del tiempo hábil para ejercer el recurso


Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 13 de octubre del 2014, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 03/09/2014, fecha en la cual se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 21/12/2012, hasta el día 11/09/2014, fecha en que la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho; y desde el día 22/09/2014 fecha en la cual se dio por emplazada la defensa privada, hasta el día 24/09/2014 fecha en la que la defensa da contestación en el presente recurso transcurrieron dos (2) días de despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.


De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”; observándose de la revisión del recurso interpuesto, que la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.


Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación Autos interpuesto por la Abogada ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual acordó revisar a Solicitud de la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO en fecha 18-05-2011 y otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones humanitarias, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual acordó revisar a Solicitud de la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos YENDRIS ANTONIO BELLO GONZALEZ y JUAN WILEIRNER BLANCO OROZCO en fecha 18-05-2011 y otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por razones humanitarias, a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Auto, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE,




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE





DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DR. JOSE MORENO GONZALEZ





LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. YUSBELY CAGUARIPANO





JAN/AGG/JMG/YC/CCRM
EXP. MP21-R-2014-000072