REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto: SP22-G-2014-000178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 375/2014
En fecha 9 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, interpuesto por el Asociación Cooperativa La Violeta 82422 R.L.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. Consta en autos que la misma parte hizo oposición al ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA N° 1, celebrada en la ciudad de San Josecito en fecha 6 de diciembre de 2013, suscrita por el Ingeniero Residente de la Obra Inspector EDDY MORALES y la representación de la parte Demandante.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandada:
El ciudadano Ramón Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía Demandada, en su escrito de medios probatorios denominado DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO; observa este Juzgado que relativos a los “Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo”, los mismos rielan en el expediente administrativo, este Juzgado advierte, que las documentales promovidas rielan como anexos junto al escrito libelar, los cuales versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y en análisis de la oposición hecha por el demandado, este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideración, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, criterio que ha sido mantenido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia N° 093/2010 dictada el 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo anterior, es de precisar que tal como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: “con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes”, es de inferir que, la carga procesal de consignar los antecedentes administrativos son de la parte demandada, pues es quien en su poder tiene los documentos requeridos para conformar en pleno el contenido del mismo, y visto que en el Caso in comento el demandado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, es dicho ente y no la parte demandada, a saber, Asociación Cooperativa La Violeta 82422 R.L, quien en su poder tiene la facultad de remitir lo necesario y lo factible para la verificación del mismo, pues tal y como se mencionó ut supra, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en consecuencia, es quien tiene la manipulación de que documentos lo conforman, por lo que resulta algo extraño y hasta sorprende que en el presente acto procesal pretenda la representación Judicial de la Alcaldía alegar que puesto que el documento objeto de impugnación no consta en autos de los antecedentes administrativos, el mismo no puede ser valorado, y mas aún indicar de manera temeraria que su contraria no impugnó, tachó ni desconoció, el expediente administrativo, cuando en realidad el mismo se caracteriza de presunción de veracidad, legitimidad e inclusive autenticidad y resultaría improcedente e inoficioso que al presentar el expediente administrativo la parte demandante lo contradiga, máxime cuando es notorio, probado y ratificado que toda prueba aportada en autos pertenece al proceso y no a las partes, principio que se denomina la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se Declara.
En conexión con lo anterior, aclara este tribunal que si bien es cierto se le concede valor probatorio al expediente administrativo, tal como lo señalo el diligenciante en el punto segundo de su escrito, no es menos cierto que al citar textualmente “(…) por haber sido firmada por la ingeniero inspector sin tener competencia para ello, lo cual lo demostramos mediante los siguientes argumentos(…) omisis” pareciera que el mismo se contradice, pues por un lado desconoce el anexo marcado “D” presentado junto con la Demanda presentada por su contraria y por otro lado reconoce que el mismo existe pero fue firmado por autoridad no competente, según lo esbozado en su escrito; con lo cual el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 438 y subsiguientes un procedimiento denominado tacha de los instrumentos, el cual de haber sido necesario y considerarlo oportuno la parte interesada pudo en el lapso correspondiente solicitar su tramitación, la cual se lleva a cabo mediante un cuaderno separado.
Concatenado a lo expuesto, el numeral 6 del artículo 33 de la LOJCA, señala que junto con el escrito de demanda se puede acompañar de todos aquellos instrumentos de los cuales se derive el hecho reclamado, como en el presente asunto, es el acta de paralización objeto de impugnación, considerado por ellos necesario, mal pudiera este Tribunal, no considerarlo así, siendo carga procesal de su contraria en todo caso como se indico en el párrafo anterior de tacharlo y proceder a la tramitación correspondiente.
Es por lo que, derivado de los argumentos que anteceden y visto que el peticionante circunscribió su oposición únicamente en el hecho de que el acta ya indicada no consta en el expediente administrativo, situación que ya fue aclarada en puntos anteriores, y en concordancia con lo sustentado en el punto segundo del escrito de oposición, al no evidenciar este Despacho argumentos que sustenten lo dicho, desecha tal pedimento por considerarlo insuficiente, toda vez que tuvo cinco (5) días de despacho posterior a la admisión del recurso y cinco (5) días de despacho siguiente posterior a la celebración de la audiencia preliminar, el cual feneció el día de ayer, para proceder a la tacha del documento sin que ocurriera, decide este Tribunal que resulta improcedente la oposición planteada y la declara improcedente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio al acta de Paralización de Obra N° 1, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
Asunto: SP22-G-2014-000178
JGMR/ADPU/tavo
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