REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: Nº 108570

PARTE DEMANDANTE: EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO DE QUERALES, CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, EVELYN FABIANA MAGO DE SALINAS, EMELY ENRIQUETA MAGO DE ALFONZO, ELVIA ANDREINA MAGO DE VARADY y EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, venezolanas, mayores de edad, casadas, viuda la última y la primera nombrada, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-602.091, V-3.589.186, V-4.054.428, V- 4.845.477, V-5.455.779, V-6.462.939 y V- 4.843.703 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO Y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.077, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA HERMINIA CORTEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.587.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: CUETIONES PREVIAS.

I

En fecha 15 de Abril de 2010, fue presentada para su distribución demanda incoada por las ciudadanas EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO DE QUERALES, CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, EVELYN FABIANA MAGO DE SALINAS, EMELY ENRIQUETA MAGO DE ALFONZO, ELVIA ANDREINA MAGO DE VARADY Y EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, respectivamente, antes identificadas, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, también identificados, mediante la cual demandan a la ciudadana LUISA HERMINIA CORTEZ ORTEGA, igualmente identificada, por Desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) Consta en Contrato de Arrendamiento Verbal, desde hace quince (15) años aproximadamente, que el causante de sus mandantes ciudadano FÉLIX ENRIQUE MAGO VANPRAAG, como consta de Planilla Sucesoral número 20.403, le dio en arrendamiento en forma verbal a la demandada ciudadana LUISA CÓRTEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y un galpón de bloque de concreto y techo de zinc, construido en su área, ubicado en un lugar denominado El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques como consta en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,, en fecha 04 de septiembre de 1956, bajo el N° 86, Protocolo 1°, Tomo 3, y documento registrado por ante la misma oficina subalterna de registro en fecha 26 de noviembre de 1969, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 1, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad. 2) La Arrendataria ciudadana LUISA CÓRTEZ, dejo de pagar a sus mandantes propietarias del inmueble objeto de la presente acción los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Ocho (2008); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y Enero, Febrero, Marzo de Dos Mil Diez (2010) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs 400,00) cada una, que totalizan la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,00), por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo. 3) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acuden en nombre de sus mandantes ante la autoridad competente de este Juzgado para demandar como en efecto lo hacen por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana LUISA CORTEZ, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: En el Desalojo del Inmueble que viene ocupando en su carácter de Arrendataria, la ciudadana LUISA CORTEZ, constituido por un lote de terreno y un galpón de bloque de concreto y techo de zinc, construido en su área, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento verbal. SEGUNDO: En pagar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero, febrero y marzo de dos mil diez (2010), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, consecuencialmente como daños y perjuicios por uso, goce y disfrute de la Arrendataria, en el inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: En cancelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este competente Juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados. Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Finalmente estima la presente demanda, en la cantidad de Nueve Mil Cien Bolívares (Bs. 9.100,00) o su equivalente a Ciento Cuarenta Unidades Tributarias (140 U/T).
En fecha 29 de abril de 2010, comparece por ante el este Tribunal el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado admite la demanda incoada por la parte actora, y ordena el emplazamiento de la ciudadana LUISA CORTEZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, consigna los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2010, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana LUISA CORTEZ, parte demandada en el presente juicio, negándose a firmar la misma, alegando que tenía que consultar primero con su abogado, quedando en su poder la compulsa.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparece el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado de la parte actora, y en vista del informe presentado por el ciudadano Alguacil, solicita a este Juzgado que la Secretaria libre Boleta de Notificación, todo de conformidad con lo estableció en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2010, se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana LUISA CORTEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2010, comparece el Secretario Accidental de este Juzgado, Abg. Jesús A. Valderrama, dejando constancia que se traslado a practicar la Notificación de la ciudadana LUISA CORTEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en representación de la ciudadana LUISA HERMINIA CORTEZ ORTEGA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de julio 2010, se recibió escrito de Subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por los abogados HENRY OMAR MOLINA, VÍCTOR HUMBERTO DUARTE y FRANCISCO ARMANDO DUARTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada, y se libraron Boletas de Citación. En esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se recibió escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
En fecha 16 de julio 2010, comparecen los abogados HENRY MOLINA, VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderados actores, solicitan se revoque por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de julio de 2010, respecto a lo expuesto en su diligencia y se ordene nuevamente citar únicamente de los co-demandantes para absolver las posiciones juradas.
En fecha 22 de julio de 2010, se emitió pronunciamiento acerca de la diligencia presentado por los apoderados actores en fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó diferimiento de la sentencia para dentro de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la continuación del presente procedimiento.
Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la continuación de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran todas y cada una de las partes en el presente juicio, del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demanda, en los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
El apoderado judicial de la parte demandada alega que: “(…) opongo la cuestión previa prevista en nombre de mi representada por cuanto del libelo de demanda se infiere y desprende que la parte accionante representada de abogado no dio cumplimiento a este requisito, en el libelo de demanda por desalojo lo que se pretende es la entrega del inmueble por las razones explanadas y siendo un bien inmueble se debe determinar con precisión su ubicación y linderos, (…) Es evidente que debe constar en el libelo su situación y linderos si fuere inmueble, es decir, ¡donde consta con claridad su ubicación exacta, su cabida, sus linderos particulares dentro de los generales?, no se puede divagar diciendo “cuyos lideraos (sic) y medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas…”. En relación a esta cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, lo siguiente: “(…) En cuanto a la supuesta omisión del requisito exigido en el ordinal 4° del art. 340 de C.P.C., aunque consideramos que el libelo ha cumplido con tal exigencia en la identificación del inmueble objeto de la acción de desalojo demandada, no obstante ello nos permitimos establecer que efectivamente, el terreno con su galpón objeto del contrato de arrendamiento aludido en el libelo esta ubicado en el Sector El Vigía de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, “…el cual consta de una superficie de seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (689 m2) aproximadamente, con un pequeño galpón sobre éste, ubicado en el sector, El Vigía, lugar denominado Vista Hermoza, casa, S/N; del Municipio Autónomo Guaicaipuro (Antiguo Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro), de esta ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 m), con inmueble del Sr. Esteban Negrín; SUR: En una longitud de trece metros y cincuenta centímetros (13,50 m) con carretera de concreto y en una longitud de diceciocho metros y treinta y cinco centímetros (18,35 m) con terreno que es o fue de Carlos Alberto Ayesta Cordova; ESTE: en quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), parte con la misma carretera de concreto y parte con el mismo terreno que es o fue de Carlos Alberto Ayesta Cordova; OESTE: En la longitud de cuarenta y cuatro metros y cincuenta centímetros (44,50 m), parte con terreno que fue del señor Pablo Arcía y sus causahabientes”, …” Al respecto este Tribunal encuentra que, no es necesaria la indicación de los linderos del inmueble arrendado en aquellas demandas que versan sobre la resolución-desalojo o el cumplimiento de contratos de arrendamiento, distinto sería si se tratase de acciones petitorias, de deslinde, entre otras, en cuyo caso si resulta imprescindible señalar no sólo la situación del inmueble sino también sus linderos, pues él constituye el objeto de la pretensión. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: “(…) De lo explanado en el libelo de demanda que contiene la pretensión de la parte accionante representada de abogados se desprende lo siguiente: CAPITULO II EL DERECHO, textualmente señala: “Sucede, Ciudadana Jueza, que La Arrendataria ciudadana: Luisa Cortez, antes identificada, dejo de pagar a nuestras mandantes propietarias del inmueble objeto de la presente acción los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Nueve (2008); Enero, Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)y Enero, Febrero, Marzo de Dos Mil Diez (2010) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, que totalizan la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de Desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta”. En tal sentido alego la cuestión previa en nombre de mi representada contemplada ya que evidentemente la relación de los hechos y el derecho alegado y sus conclusiones no tienen ninguna lógica, ninguna situación real en cuanto a la pretensión que se pretende hacer valer ante el tribunal para un desalojo por la falta de pago del canon de arrendamiento ya que se falsea la realidad real mediante una realidad procesal creada acomodaticiamente…”. En relación a esta cuestión previa los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron, en su escrito de fecha 12 de Julio de 2010 lo siguiente: “(...) parece evidente que el distinguido colega de la contraparte no leyó los CAPITULOS I y II, que tratan respectivamente acerca de HECHOS y EL DERECHO, ambos del libelo de la demanda, donde generosamente se relatan aquellos (hechos) y este (Derecho), estableciendo lógica conclusión para proceder. Por ello rechazamos que se haya omitido forma procesal alguna al respecto. Nada debe importar si al distinguido colega de la contraparte tal relación, fundamentos de derecho y conclusión no le parecen lógicos, puesto que tal carácter de logicidad no lo exige norma alguna, con lo cual no admitimos que en verdad ellos sean lógicos y esa circunstancia solo la apreciará la ciudadana Jueza al momento de decidir el asunto, pues ella decidirá si entendió o no la explicación dada en los mentados capítulos del libelo de la demanda…”. Al respecto, este Tribunal observa que, tal argumento no hace procedente la cuestión previa opuesta, toda vez, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por los apoderados judiciales la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por un lote de terreno y un galpón de bloque de concreto y techo de zinc, construido en su área, ubicado en un lugar denominado El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Nueve (2009); y Enero, y Febrero Marzo de Dos Mil Diez (2010) a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, que totalizan la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), con fundamento en un contrato de arrendamiento verbal celebrado, presuntamente, entre las partes, presuntamente, celebrado, desde hace quince (15) años aproximadamente. Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la defensa opuesta y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que “(…) En tal sentido se acompaño al libelo de demanda copias simples de la Declaración Sucesoral 20.403 y de los documentos de propiedad marcados con las letras “B”, “C” y “D” y a tenor del artículo 429 del mismo código en su primer aparte señala: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo….”. Siendo que los accionante, alegan para demandar el desalojo de un inmueble por un supuesto contrato verbal pactado entre el ciudadano FELIX ENRIQUE MAGO VAN-PRAAG, quien según es su causante, y mi poderdante, y anexan copias simples de tales documentos fundamentales de los cuales de acuerdo a la ley debe deducirse el derecho que las asiste para alegar que el supuesto contrato verbal persiste en las causahabientes; es sabido que dichos documentos deben anexarse en original son documentos fundamentales que acarrean el desconocimiento del juzgador por el hecho de ser copias, ya que la copia es solo una copia y no tiene ningún valor probatorio máximo al ser impugnadas como formalmente lo hago en nombre de mi representada en este acto…”. Respecto a esta cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, los apoderados judiciales de la parte accionante, manifiesta lo siguiente: “(...) En cuanto a la supuesta omisión de requisito exigido en el ordinal 6° del art. 340 del C.P.C., es claro y cierto que el documento fundamental en que se fundamente (sic) la pretensión y que se deduzca en forma inmediata el derecho deducido (relación locativa), en el caso de tratarse de un contrato expreso se trataría del documento donde conste la relación arrendaticia, lo cual en este caso es imposible consignar en autos (por ser verbal), pero como quiera que en el libelo se ha establecido con tal relación locativa se configuró verbalmente y como quiera que la demandada ha negado la existencia de tal relación -sin mencionar por cual relación la demandada posee el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, inmueble que la propia demandada determina con precisión al contestar la demanda- entonces será en la secuela del proceso cuando se demuestre la existencia de tal relación arrendaticia. Por todo lo antes expuesto al respecto rechazamos que se haya omitido el acompañamiento de documento fundamental al ejercicio de la acción de desalojo demandado. Debemos advertir que la declaración sucesoral del finado FELIX ENRIQUE MAGO VANPRAAG y los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en modo alguno constituyen los exigidos documentos fundamentales para el ejercicio de la acción de desalojo por cuanto no estamos en presencia de un juicio de reivindicación. No obstante ello, se acompañó al libelo copias simples de tales documentos con los cuales solo se colorea la pretensión de la actora para que se (sic) decretada medida de secuestro del tantas veces señalado inmueble y ello se hizo a fin de que el Tribunal acordara el depósito en cualesquiera de los propietarios por así exigirlo el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”. En relación a la defensa previa opuesta este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte accionante mencionan en su escrito libelar la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado por el causante de sus mandantes, causante FÉLIX ENRIQUE MAGO VANPRAAG y la ciudadana LUISA CORTEZ, a tales efectos acompañaron a dicho escrito los siguientes instrumentos: Marcado “B” Copia simple de Planilla Sucesoral y marcado “C” y “D” Copia simple de Documento de Propiedad, como fundamentos de la pretensión, cuya eficacia probatoria será establecida en este mismo fallo, toda vez que constituye materia de un pronunciamiento de fondo y no por la promoción de la defensa previa que nos ocupa. En consecuencia, se desecha esta cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que “(…) Opongo la cuestión previa por lo siguiente, mi conferente no se llama LUISA CORTEZ, situación que se determina en el libelo de demanda en el texto de la misma…”. Respecto a esta cuestión previa, los apoderados judiciales de la parte accionante, manifiesta lo siguiente: “(...) En cuanto a la supuesta omisión del nombre y apellido de la demandada, requisitos exigidos en el ordinal 2° del art. 340 eiusdem, nos limitamos a rechazarla por haber sido erróneamente promovida, esto es, violentando la preclusión que rige tal proposición, pues los requisitos establecidos en los comentados ordinales, guardan necesaria preclusión como bien puede apreciarse de la simple lectura del citado art. 340 y siempre, guardando esa preclusión deben exigirse en su cumplimiento, pues lo contrario, además de que es procesalmente incorrecto e ineficaz, crearía una indeseable confusión y desorden tanto a las partes litigantes como al Jurisdicente. No obstante ello, nos permitimos alegar que la demandada ha sido bien identificada al punto que coincide el nombre Luisa, el apellido Cortez, el número de cédula, al punto que el distinguido colega de la contraparte ha concurrido al juicio sabiendo a quien defender, máxime que la demandada al ser citada pudo establece con certeza que la misma se había propuesto contra ella y con el carácter de demandada se ha hecho parte en el pleito judicial que nos ocupa…”. En cuanto a esta cuestión previa, este Tribunal encuentra, que los apoderados judiciales de la parte actora, señalan en su escrito libelar como demandada a una ciudadana de nombre LUISA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.783 y de este domicilio, cuya identificación coincide con la señalada por el apoderado judicial de la referida ciudadana en su escrito de contestación. En tal virtud, esta cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 340, y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA en el juicio que por DESALOJO, siguen las ciudadanas EDILIA TERESA MALPICA viuda DE MAGO, HEIDI AUXILIADORA MAGO DE QUERALES, CELIA ELIZABETH MAGO DE BARRERA, EVELYN FABIANA MAGO DE SALINAS, EMELY ENRIQUETA MAGO DE ALFONZO, ELVIA ANDREINA MAGO DE VARADY y EDILIA MARGARITA MAGO MALPICA, contra la ciudadana LUISA CORTEZ, todas identificadas anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 108570