REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de octubre de 2014
204° y 155°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal evidencia que se inicia el proceso que se ventila en el presente expediente, por demanda que corre inserta en los folios 01 al 12 del presente expediente, recibida mediante el sistema de distribución ante este Tribunal en fecha 03 de octubre del año 2014, interpuesta por los ciudadanos ZULLY JOSEFINA RINCON DE DI GIORGIO y SIEVEL JOSÉ DI GIORGIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.143.716 y V-3.397.169 respectivamente, asistidos por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.588, para ejercer la Acción Mero Declarativa, désele entrada y anótese en el libro que corresponda bajo el Nro. 14-9672.
Éste Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa que la parte demandante interpone ACCION MERODECLARATIVA, y en capítulo correspondiente al petitorio solicita: “(…) PRIMERO: …somos los legítimos propietarios y detentadores de un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 16-A, ubicado en el Edificio Residencias Skorpio…SEGUNDO: …al mencionado apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 16-A, ubicado en el Edificio Residencias Skorpio, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el N° 141…TERCERO: …somos nosotros los únicos y exclusivos propietarios de un puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el N° 141; lo cual implica que somos los únicos titulares de un derecho legítimo que nos permite usar, gozar, disponer y disfrutar del mismo con las únicas limitaciones que la ley nuestra Carta Fundamental imponen…Que los hechos narrados en este libelo son ciertos…Las costas y costos del presente juicio…Pido al Tribunal que en caso de que el demandado no convenga en nuestros pedimentos, declare en la definitiva la certeza de los mismos (…)”.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones: La Acción Mero declarativa, para la doctrina mas calificada, entre ellos Couture, refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para lo obtención de esos fines”. Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De un análisis de la norma transcrita, en la misma se indica el término “demanda”, no indica solicitud, lo cual lleva a determinar, -como la demanda interpuesta en el presente caso-, que debe tramitarse en sede de jurisdicción contenciosa y no en sede de jurisdicción voluntaria, por plantease una controversia entre partes en reclamación de algún derecho; además, la norma citada (artículo16 eiusdem), no establece expresamente, el procedimiento a seguir, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem, establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En el presente caso trata de una demanda de acción mero declarativa, es decir, una controversia entre partes, en reclamación de algún derecho, en tal virtud, de acuerdo a lo que establece el artículo 338 eiusdem, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario. Por otro lado, es de destacar, además, que la acción mero declarativa, puede referirse o interponerse a los fines de obtener la declaración de la existencia o inexistencia de cualquier derecho o relación jurídica, debido a que la norma (artículo 16 eiusdem), no hace distinción, por ello pueden ventilarse asuntos de materia civil, mercantil, o familia (como la acción mero declarativa de unión concubinaria o estable de hecho).
Sobre la materia y lo contencioso de esta acción Mero Declarativa, es de mencionar lo previsto en la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Familia de la siguiente manera: “(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Es de observar que el presente caso es una demanda, cuyo asunto debe ventilarse en jurisdicción contenciosa. Del anterior análisis, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de una lectura en contrario, se concluye que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil, y familia.
De lo expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por la norma del Código Civil, como lo es, el derecho de propiedad, regulado en el artículo 545 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por sustanciación civil-como la mero declarativa -son de naturaleza civil, para lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados por la materia, y de acuerdo al artículo 338 por el procedimiento ordinario.
La competencia ordinaria era establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779; igualmente la Resolución Nº 184 del 1º de abril de 2000, dictada por la Comisión de Restructuración del Poder Judicial, cuya disposición acordó la competencia de la jurisdicción ordinaria, estableciendo que los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocerán de los asuntos relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas. Y conforme a lo previsto en mencionada Resolución N° 2009-006, corresponde a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, conocer los asuntos “CONTENCIOSOS”, relativos al Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, debido, a que corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así pues, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y es un atributo de la Ley, y el momento determinante de esta, viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y siendo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo puede generar un conflicto de interés, acarrear un litigio y por ende dar lugar a una controversia, por cuanto los referidos juicios, tienen atribuidos, cuál de los órganos del poder judicial deben conocer de los mismos y como quiera que la competencia en razón de la materia, por la naturaleza de lo pretendido, resulta inderogable, tal como lo ha señalado el doctrinario Calamandrei: “(…) La competencia establecida en razón de la materia (…) es siempre inderogable. Cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un criterio tipo causas o una cierta categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares fundada en su personal utilidad…”, al respecto el artículo 28 eiusdem, preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan, criterios que han sido analizados en la presente decisión. En este sentido, la doctrina ha señalado; que existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo. La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
En razón de lo antes expuesto, y a lo previsto en el artículo 60 eiusdem, que establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido es de mencionar criterio emitido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. 2002-0345, en la que al referirse a sí, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de una acción mero-declarativa en la que se pretenda, se reconozca el derecho de propiedad que se tiene sobre un vehículo, establece, que específicamente los Tribunales de Primera Instancia tienen jurisdicción para conocer de la acción mero – declarativa, y en consecuencia son los competentes para conocer de este tipo de acciones, en los siguientes términos: … “Al respecto, esta Sala observa, que dicho ciudadano pretende con esta acción mero-declarativa se reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo antes identificado, lo cual significa que la presente acción persigue el reconocimiento de un derecho y no como lo expresó el juzgado remitente, el otorgamiento de “... certificados de Registro de Vehículos Automotores...”, es por lo que en este caso, los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Venezolano, y específicamente el tribunal remitente, sí tiene jurisdicción para conocer de la acción mero-declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide. …. los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil como se expresó en las líneas que anteceden, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero declarativas” … En consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, en razón de la materia y consecuentemente DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 eiusdem, y así se establece.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En la Ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 149672