REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 14-9670
SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.428.265 y V-5.433.892, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ASCANIO BELANDRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el Abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, en representación de los ciudadanos, NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.428.265 y V-5.433.892, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifiesta al Tribunal la decisión de sus representados de liquidar por vía AMISTOSA la Partición de Bienes, que existió entre ellos.
En dicho escrito alega lo siguiente: “ En fecha 07 de diciembre de 1993, fue dictada sentencia de Divorcio, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró”(…) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, formulada por los cónyuges NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.428.265 y V-5.433.892, respectivamente que los une. De conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Civil (…)”, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme y decretada su ejecución en fecha, de la cual se anexa marcada “A”, copia certificada; en tal virtud, yo, conjuntamente con mi ex-cónyuge JOSE ALFONSO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado y titular de la Cédula de Identidad N°5.433.892, decidimos liquidar los bienes que pertenecían a nuestra comunidad conyugal. Dicha partición la realizamos en los siguientes términos
Del Cuerpo de bienes:
1°) Un (1) apartamento distinguido con el número 134, ubicado en el Piso trece (13), del edificio TOPACIO, ubicado en avenida principal de la Urbanización Residencial Quenda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; el cual tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: con el apartamento N° 131; Sur: con fachada sur del edificio; Este : con hall de ascensores y escaleras y Oeste : con fachada oeste del edificio; y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo automotor signado con el N° 134, ubicado en el nivel Planta Baja del Edificio; y sus demás características y especificaciones consta en el documento de condominio registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 26, Tomo 17, Protocolo Primero. Sobre este inmueble no pesa ningún tipo de gravamen, censo ni servidumbre y fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 14 de septiembre de 1983, bajo el N°22, Protocolo Primero, Tomo 22°; cuyo valor fue estimado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000,00).
El bien antes señalado conforman la totalidad de los bienes que integraron la sociedad conyugal extinguida y que en el acto contenido en el documento que nos ocupa partimos y liquidamos lo cual constituyó el total del activo de la misma, no existiendo pasivo alguno.
En cuanto a las adjudicaciones la hacemos de la forma siguiente:
Para satisfacer a los signatarios NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ la proporción de dicho activo que de mutuo acuerdo hemos convenido que cada tanto NANCY JOSEFINA MARTINEZ como JOSE ALFONSO LOPEZ, conservarán su CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien señalado. En la forma y condiciones expresadas queda disuelta y extinguida definitivamente las sociedad conyugal que existió entre nosotros, nos hacemos reciproca tradición de los bienes adquiridos y formalmente declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto.
Con las estipulaciones anteriores, quedaron partidos y liquidados todos los bienes que conformaron la comunidad conyugal en cuestión, por lo que solicitamos que dicha manifestación de voluntades sea debidamente homologada por este honorable Tribunal”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 11 de Julio del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 01, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ, solicitantes en las presentes actuaciones, en la persona de su Apoderada Judicial, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por el Abogado LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504, en representación de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARTINEZ y JOSE ALFONSO LOPEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 15 días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
LA SECRETARIA
THA/LMdP/tb
Exp. N° 14-9670
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