REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MINICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto, en el que acordó la continuación de la presente causa, la cual se encontraba en suspenso con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en la referida Gaceta Oficial, en fecha 12 de noviembre de 2011, la cual deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” 2) Para el momento de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente juicio se encontraba en etapa de dictar sentencia definitiva. 3) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso cuestiones previas, por lo que se acordó en el referido auto, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, decidir las cuestiones previas conforme lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 4) Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 13 de octubre de 2014, fueron desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Este Tribunal con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; y en todos los argumentos antes expuestos, en virtud de que el presente procedimiento judicial, transito bajo la vigencia de la Ley derogada, por todos las etapas del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, y por cuanto bajo la Ley derogada, las cuestiones previas eran decididas como punto previo en la sentencia definitiva, y con la nueva Ley, deben decidirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, decidir las cuestiones previas conforme lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y resueltas las mismas, lo ajustado a derecho, en la aplicación del nuevo procedimiento a los procesos en curso, es dictaminar, que resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, es fijar el estado de la presente causa, es en estado de dictar la sentencia, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se procede a la fijación, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio. En consecuencia, se fijan las diez de la mañana (10.00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a Derecho.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: Nº 108570
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