REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 139422

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS y LUÍS ALFONSO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.958 y V-4.826.930 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.541 y 63.732 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR GERARDO ARIAS COLMENARES y EDWIN PEÑA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.755.244 y V-11.032.145 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

Recibida en fecha 20 de septiembre de 2013, la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano VICTOR ALFREDO PACHECO BLANCO, contra los ciudadanos EDGARDO GERARDO ARIAS COLMENARES y EDWIN PEÑA CARRERA, anteriormente identificados, alegando que: 1) En fecha 27 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 05:00am., mi mandante iba a la altura del kilómetro 48 de la autopista Regional del Centro con sentido Maracay a Caracas, a 500 metros del Restauran Oh Campo, dentro de la Jurisdicción del Estado Miranda, a quien se le accidento el vehículo de su propiedad que conducía, marca: FORD, modelo: 150, clase: CAMIONETA, tipo: PICKUP, año: 1980, color: AGUA MARINA, placas: A04ALOT, serial de carrocería: AJF15W19956, serial de motor: 6 CILINDROS, quien logró estacionarlo en el hombrillo derecho de la vía con sentido Maracay-Caracas de la Autopista Regional del Centro, kilómetro 48 a una distancia aproximadamente de quinientos (500) metros del Restauran Oh Campo, Estado Miranda, cuando se bajo de la camioneta y se disponía a colocar los dispositivos de seguridad, ha sido impactado por la parte de atrás estando plenamente estacionado en el hombrillo, por el vehículo marca: FORD, modelo: CARGA, clase: CAMION, tipo: CAVA, color: BLANCO, placas: A68BHIS, serial de carrocería: 8YT4THZTICGA22801, serial de motor: 6 cilindros, conducido por el ciudadano EDGAR GERARDO ARIAS COLMENARES, propiedad del ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, del impacto al vehículo de mi mandante, el cual fue arrastrado por el vehículo, quedando a una distancia aproximada de veinte metros y enviándola contra el cerro. En el acta de avaluó elaborado por la perito evaluadora de Tránsito Nancy C. Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-8.723.423, identificada con el Código N° 4206, como experta, concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 138.100,00), equivalente a 1.290,65 unidades tributarias. Estima la parte demandante los daños materiales causados a su vehículo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 138.100,00), equivalente a 1.290,65 unidades tributarias. La parte accionante demanda lucro cesante en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 64.000,00), equivalentes a QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (598 U. T.), ya que por la supuesta comisión de hechos ilícitos cometidos en su contra, y los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, y ha dejado de percibir honorarios profesionales. En el capítulo III de la demanda, la parte accionante reclama daño emergente, lo cual estima en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 115.590,00), equivalente a 1.080,28 unidades tributarias. Demanda a los ciudadanos EDGAR GERARDO ARIAS COLMENARES, en su carácter de conductor, y EDWIN PEÑA CARRERA, en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, así como también de forma solidaria a la aseguradora “OCEANICA DE SEGURO”, en su condición de garante, para que convengan en pagar o sean condenados por el Tribunal, al señor VICTOR ALFREDO PACHECO BLANCO, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 317.689,42), equivalente a 2.969,06 unidades tributarias, estimando la demanda en dicha cantidad.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes más un (1) día como término de distancia, a la última citación que se practique, con el objeto de llevar a cabo la contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2013, comparece ante este Tribunal el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, siendo librado en fecha 18 de octubre de 2013, lo conducente.

Habiendo sido cumplidos todo lo referente al estado de citación de la parte demandada, en fecha 09 de julio de 2014, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada DEISY LIXIDELYS AGUIRRE de SAA, a quien se ordenó su notificación, para que aceptará o rechazará el cargo al que fue asignada, librándose la correspondiente boleta, siendo practicada la misma en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada DEISY L. AGUIRRE de SAA, para aceptar el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de solicitar la citación de la Defensora Judicial, siendo librada la respectiva boleta de citación en fecha 06 de agosto de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada DEISY L. AGUIRRE de SAA, para excusarse por cuestiones médicas a ejercer el cargo de Defensora Judicial, en consecuencia, fue consignada por el Alguacil, original y copia de la boleta de citación sin firmar, y su respectiva compulsa.

Corre inserto en los folios 151 al 154 del presente expediente, un escrito presentado por las partes, en donde establecen lo siguiente: “…a los fines de dar por terminado el procedimiento de daños derivados por accidente de tránsito…LAS PARTES hemos decidido transigir sobre la base de las diversas peticiones de EL DEMANDANTE y cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, y también con la finalidad de ponerle fin al proceso que nos ocupa, LAS PARTES, de común acuerdo y libre de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 146.224,00), que EL DEMANDANTE recibe en este acto de LA ASEGURADORA mediante cheque número 74606965 de fecha 11 de septiembre de 2004 girado contra la cuenta número 0191 0098 73 2198035695 que lleva OCEANICA DE SEGUROS C. A., en el Banco Nacional de Crédito…EL DEMANDANTE declara que con ocasión del pago efectuado por LA ASEGURADORA, el cual recibe a su más entera y cabal satisfacción, declara expresamente que ya no tiene nada más que reclamar a LOS DEMANDADOS por los conceptos demandados, los cuales han quedado aquí transigidos, al igual que cualquiera otros conceptos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LOS DEMANDADOS, relacionado directa o indirectamente con el accidente de tránsito que dio lugar a la presente demanda…”.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, comparece el ciudadano VICTOR ALFREDO PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.772, y su apoderado judicial abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente. Y comparecen también los ciudadanos abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855, en su carácter de apoderada de la aseguradora “OCEANICA DE SEGUROS C. A.”, EDGAR GERARDO ARIAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.755.244 y EDWIN PEÑA CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.145, quienes están asistidos por la abogada JOSEFINA MARIA DELGADO FERNICOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.678, parte demandada, a los fines de celebrar una transacción ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.

III

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena expedir por Secretaría, dos (02) copias certificadas de la transacción celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, con inclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 139422