REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
Por recibido el escrito que cursa a los folios 1 y 2 con sus vueltos, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, procedente del Sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, presentada por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN ARREAZA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.974.867, debidamente asistida por el abogado Gennys Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.402. Dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2014, en los libros de registro respectivos bajo el Nº 2014-2717. Ahora bien, de la lectura realizada a la referida solicitud de Titulo Supletorio, se evidencia que la pretensión constituye que se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (663,78 M2), ubicado en la Finca San Rafael, Sector denominado antiguamente El Pozo y hoy, Urbanización o Barrio Hacienda, San Antonio de Los Altos en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de ello, al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En este sentido, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, en su artículo 3 establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (subrayado por este Tribunal). Así mismo, este Tribunal observa que en fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la RESOLUCIÓN N° 2014-0009, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, y conforme lo establece el artículo 15, de la referida Resolución que señala textualmente lo siguiente

“…. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución:…

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ACTUAL DENOMINACIÓN NUEVA DENOMINACIÓN AMPLIACIÓN O LIMITACIÓN DE COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CAUSAS















MIRANDA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, TANTO LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIOS DEL MUNICIPIO GUACAIPURO COMO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL Y EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, QUEDARÁN CON LA DOBLE FUNCIÓN DE CONOCER Y EJECUTAR LAS CAUSAS QUE INGRESEN ÚNICAMENTE DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DISTRIBUYÉNDOSE ALEATORIAMENTE ENTRE ELLOS.

De lo que se evidencia, la ampliación de competencia, en el conocimiento de causas; y el territorio.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de Titulo Supletorio, así como de los recaudos consignados, se evidencia que este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, siendo competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, con sede en San Antonio de Los Altos, de esta misma de la Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al referido Tribunal, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada

THA/LM/Damelis
Solicitud Nº 2014-2717