REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 129142

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo: 35-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.252.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA R. GARCÍA ITURBE y JOSE MONTILLA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.588 y 71.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850, en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.884.242.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: Invalidación de Sentencia

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012. En el escrito en referencia el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, anteriormente identificado, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., Sociedad de Comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Abril de 1989, bajo el N° 35, Tomo 35-A, asistido por los abogados LOIDA R. GARCÍA ITURBE y JOSÉ MONTILLA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.588 y 71.451, respectivamente, manifiesta que: 1) Con vista a la ocurrencia de la decisión producida por este Tribunal en fecha 22-10-2012 aunado al hecho cierto y categórico de que de ninguna de las actuaciones que configuran el presente expediente evidencian la ocurrencia de una citación válida, eficaz y efectiva de la cual pudiere inferirse el cumplimiento del requisito sine qua non para la validez del presente juicio; encontrándose en la oportunidad legal para ello, en nombre de su representada, ejerce formal Recurso de Invalidación de la sentencia ejecutoria dictada por este Tribunal en fecha 22-10-2012 y la cual pretende ejecutarse con base a lo afirmado en el auto de fecha 05-11-2012, cursante al folio 105 del presente expediente, fundamentando el mismo en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “(…) Se inició la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CARZOLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850 actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1884.242, dado su carácter de arrendadores y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil – según el decir del accionante – en la cual la parte actora solicitó como pedimentos los siguientes: PRIMERO:- En la resolución del Contrato de Arrendamiento que tenemos suscrito. SEGUNDO:- En pagar en concepto de daños y perjuicios las mensualidades adeudas (sic) correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero a Diciembre del año 2010, Enero a Diciembre del año 2011 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2012, las cuales ascienden en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.750,oo) más las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. TERCERO:- En pagar las costas y costos que ocasione el presente Procedimiento. CUARTO:- En que acuerde y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y se me nombre depositario del mismo en mi carácter de Copropietario Arrendador, esto de conformidad con los Artículos 585, 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. (…) Admitida la demanda en fecha 08-06-2012 el Tribunal acordó el emplazamiento de la demanda sociedad mercantil INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L. ya identificada en mi persona como su representante legal, para que compareciera ante este Despacho el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de mi citación debidamente practicada por el Alguacil, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, ordenándose que el libelo fuera compulsado con la orden de comparecencia al pie de la misma (…) Mediante diligencia de fecha 14-06-2012 la parte actora solicitó se exhortara al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la práctica de dicha citación de la demandada en mi persona en la siguiente dirección: Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias de esta Entidad Federal….”. 2) Desde ese mismo momento, a decir de la parte accionante, se inician los actos violatorios que conllevan a la procedencia de la acción que en este acto se intenta, cual es el acto falso de citación de su persona como representante de la demandada, causal de procedencia y admisibilidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. 3) Mediante auto de fecha 18-06-2012 se acuerda lo solicitado y se exhorta al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de la demandada, estableciéndose de manera genérica e indeterminada en dicho despacho, que la citación de su persona debía ser efectuada en Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias de esta Entidad Federal, sin hacer referencia alguna a inmueble o edificación específica, cierta o concreta donde pudiera localizarlo a los fines de practicar la misma, lo cual, presuntamente, a todas luces genera per se un estado de evidente inseguridad en cuanto a la certeza que debe contener todo acto citatorio. 4) Cursa al folio 81 del expediente, auto de fecha 25-09-2012 mediante el cual se dan por recibidas las resultas de la comisión signada con el N° C-2012-045 mediante oficio N° 12/292 de fecha 19-09-2012 procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observan los siguientes hechos: 1°) Auto de fecha 17-07-2012 mediante el cual se da por recibido el exhorto librado por este Tribunal al Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que en esa misma fecha se le hizo entrega al Alguacil del Despacho de la respectiva compulsa a los fines de ley. 2° Diligencia de fecha 30-07-2012 en la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial sostiene que en horas de la mañana de fecha 26-07-2012 se trasladó a la siguiente dirección: “(…) Calle principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda (…)” con la finalidad de practicar la citación de la empresa demandada en su persona como su representante legal, afirmando que en dicho lugar presuntamente fue atendido por su persona imponiéndole del motivo de su presencia, haciéndole entrega de la respectiva compulsa la cual supuestamente recibió negándose a suscribir el recibo correspondiente. 3°) Diligencia de fecha 06-08-2012 mediante la cual la parte actora solicita que con vista a la manifestación anterior se proceda a dar cumplimiento al trámite complementario contenido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Acordado dicho acto complementario mediante auto de fecha 09-08-2012, se procedió a librar la correspondiente boleta de notificación con base a las previsiones del precepto normativo mencionado (218), cursando a los autos (folio 92) constancia emitida por el ciudadano Secretario del Juzgado. 4) En fecha 22-10-2012 este Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en la referida causa, declarando con lugar la acción incoada con los demás pronunciamientos de Ley y en fecha 01-11-2012 fue solicitada su ejecución, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05-11-2012. 5) En el caso de marras es meridianamente evidente que ha ocurrido un gravísimo error procesal en el acto citatorio pretendido ejecutar en su contra, amén del hecho cierto de que jamás ha sido contactado por persona o funcionario alguno ni de este Tribunal, ni de ningún otro a los fines de ejecutabilidad de dicho acto de citación. 6) De manera expresa el Artículo 218 ejusdem dispone como ha de efectuarse la citación personal del demandado además de donde debe ocurrir la misma, señalando de manera expresa que aquella se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el mismo Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, y señala que de acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, que tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado y por ello debe agotarse la misma antes de proceder a realizar cualquier otra. 7) De una simple lectura del libelo de la demanda, como de las demás actuaciones que rielan insertas al expediente referidas a la presunta citación de su representada como parte demandada en esa causa, se evidencia una grotesca violación no sólo del derecho constitucional a la defensa que tiene INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., en el sentido de haberse establecido de manera genérica y a todas luces indeterminada el lugar específico donde la demandada se encuentra para poder recibir el acto de conocimiento que implica la ocurrencia de la citación como tal. 8) Desde el inicio de esta causa y con evidente actitud defraudatoria por parte de quien pretende fungir como actores se observa que la dirección indicada para la práctica de la citación es a todas luces tan indeterminadas que jamás podrá merecer certeza o credibilidad la misma. 9) En el caso que nos ocupa por tratarse de una persona jurídica, establecer que menciones como: Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, puede satisfacer adecuadamente el postulado de garantía de comunicación y seguridad que conlleva la citación como acto de trabazón de la litis y desarrollo de la garantía del derecho a la defensa como postulado de respeto al debido proceso en cualquier causa. 10) En el caso de marras la demandada es una persona jurídica la cual tiene evidentemente una sede física, específica que evidentemente no es una calle de un sector tan popular como lo es la población de Santa Cruz de Figueroa; la cual, supuestamente, es una vía de acceso general que comienza en la entrada del Hotel Colonial ubicado en el Kilómetro 9 de la Carretera Panamericana y con una extensión aproximada de cuatro kilómetros (4 km) concluye en el Parque Temático que se encuentra en dirección hacia la Arenera de Figueroa. 11) Manifiesta el recurrente, que su decir, es evidente la mala fe y señalamiento genérico y oscuro de la dirección donde se pretende hacer efectivo el acto de conocimiento a la demandada de la ocurrencia de este proceso cuando en el dispositivo del fallo cuya invalidación se pretende, puede leerse expresamente que al haber sido declarado con lugar el proceso incoado en contra de su representada, se pretende resolver el contrato de arrendamiento que se celebró entre las partes sobre un inmueble constituido por un galpón para depósito situado dentro del estacionamiento LAS TRES E.F.E. ubicado en el kilómetro 9 de la Carretera Panamericana Caracas Los Teques, bajando por el Hotel Colonial, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, lo que evidencia que la parte actora si da con precisión el lugar de ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, pero que jamás la indica como lugar cierto y concreto para citar a las personas naturales que fungen como sus representantes. 12) Consta de documento público suscrito por la ciudadana Registradora Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta de fecha 07-11-2012 denominado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que su residencia está ubicada en San José de Los Altos, Calle el Paseo entre Calle Los Cedros y Las Flores Quinta Almendrita, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 13) Consta de comprobante de cobro de servicio público objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y donde funciona la sede física de su representada, INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER, S.R.L., que la dirección de ubicación de la misma es: Avenida Los Ríos, Depósito Sebucán, Barrio Figueroa, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; lo que, según sus dicho, traduce: 1) Jamás ha tenido morada, habitación, sede física de la empresa que representa, domicilio o residencia en un área de circulación general o colectiva como lo es la Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. 2) Jamás ha conocido o conoce a persona alguna de nombre MIGUEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.419. 3) Jamás ocurrió fijación de boleta de notificación alguna, por lo que a todas luces se evidencia la existencia de errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa de su representada por ignorar aquella la existencia del juicio propuesto en su contra, ya que, presuntamente, en el procedimiento se ha gestionado la citación personal y la entrega del cartel en un domicilio equivocado, el cual no se corresponde ni con la morada, ni con la habitación, ni con la residencia, ni con la sede de la empresa demandada, ni con las oficinas de la misma, ni con ningún lugar cierto, específico y concreto en el cual se encontrare físicamente. 4) Jamás su representada ha sido citada en esta causal, mal podría ésta haber ocurrido al proceso con el objeto de ejercer su derecho a la defensa y a contradecir las pretensiones invocadas por quines pretenden fungir como actores en la misma, con lo cual se ha configurado la infracción de Ley que permite la ocurrencia y admisibilidad de la acción que en este acto se interpone. 14) Por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, la Invalidación Absoluta de la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción incoada en contra de INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., mediante la cual se pretendía la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por haber ocurrido en el proceso en el cual se produjo la misma un error infranqueable en la citación de la demandada con base al cual se le cercenaron a aquella sus derechos constitucionales y en especial el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, todo ello con base a lo establecido en los artículos 327 y ordinal 1° del 328 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se admite el presente Recurso de Invalidación, y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZOLA, en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma fecha, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se instó a la parte demandante para que consignara a los autos copia certificada de las actuaciones que cursan en la pieza principal, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En fecha 16 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO BERRIOS, en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., asistido por la abogada LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, y otorga Poder Apud Acta a la identificada abogada y al abogado JOSÉ MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.451. Asimismo, en diligencia suscrita en esa misma fecha, solicita a los fines de la citación de los demandados, se exhorte al Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se libró exhorta al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio N° 615, librado a la Juez del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente sellado y recibido en el Despacho de la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2012, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido por el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3238, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado para la contestación de la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, anteriormente identificado.
En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la accionante en el Cuaderno de Medidas y dando cumplimiento al contenido del auto de fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual se fija caución de los fines de suspende la ejecución de la sentencia.
En fecha 09 de enero de 2013, previa consignación de la caución fijada, este Tribunal suspendió la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, comparece FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, anteriormente identificado, y consigna en un (1) folio útil y tres anexo, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado en la oportunidad legal correspondiente..
En fecha 21 de febrero de 2013, comparece la abogada LOIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y consigna en cinco (5) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, se agregaron a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparece FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, anteriormente identificado, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 21 de febrero de 2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido por el abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, se opone por no ser medios de pruebas el mérito favorable de los autos señalados en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 21 de febrero de 2013 y al particular segundo de la Inspección Judicial por ella promovida.
En fecha 01 de marzo de 2013, a solicitud de la parte recurrida, se practicó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el día 21 de febrero de 2013, ambas fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso de Invalidación.
En fecha 25 de marzo de 2013, comparece la Alguacil Suplente de este Juzgado, y consigna copia del Oficio N° 105 de fecha 05 de marzo de 2013, librado al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue firmada y sellada en el Despacho del mismo.
En fecha 23 de mayo de 2013, comparece la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y consigna copia fotostática del escrito de pruebas promovido por la parte que representa, así como del auto de admisión de pruebas, a los fines de que una vez certificadas las mismas, se remita nueva comisión del Juzgado del Municipio Los Salias, para la práctica de la pruebas promovida.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, la Juez BELKYS XIOMARA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos oficio N° 13/109 de fecha 03 de abril de 2013, procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha se libra exhorto al referido Juzgado, a los fines de que se sirva practicar la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la recurrente.
Previa solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO CARMELO CAZORLA, asistido de abogado, en fecha 13 de junio de 2013, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2013 hasta el día 11 de junio de 2013, ambas fechas inclusive.
En fecha 19 de junio de 2013, comparece la Alguacil Suplente de este Juzgado, y consigna copia del Oficio N° 104 de fecha 05 de marzo de 2013, librado al Director de la Empresa CORPOELEC, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue firmada y sellada en prueba de haber sido recibido.
Mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2013, se ordena agregar a los autos, resultas de la comisión signada con el N° C-2013-042, mediante oficio N° 13-223, de fecha 17 de junio de 2013, procedente del Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de junio de 2013, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, asistido de abogado, y solicita al Tribunal fije la oportunidad para presentar los informes en el presente proceso.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para presentar los informes, dejando constancia que a ese día 26 de junio de 2013, había transcurrido cinco (5) días de despacho de dicho lapso.
En fecha 10 de julio de 2013, comparece la abogada LOIDA R, GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y solicita la reposición de la causa al estado de devolver el exhorto al Tribunal del Municipio Los Salias a los fines de que se cumpla el mandato en el encomendado, tendiendo en cuenta que el lapso de evacuación de prueba en cuestión aún no había culminado.
En fecha 11 de julio de 2013, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2012, fecha en que la parte demandada se da por citada para dar contestación a la demanda exclusive, hasta el día en que se practica dicho cómputo, esto es, 11 de junio de 2013, inclusive, arrojando como resultado que transcurrieron ochenta y seis (86) días de despacho.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de Informes, presentado por la parte recurrida.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal declaró la nulidad y dejó sin efecto alguno lo establecido en el exhorto librado en fecha 27 de mayo de 2013, respecto al lapso de días de despacho transcurridos; ordenó el desglose de la comisión que cursaba a los folios 75 al 92, a los fines de su remisión al Tribunal comitente para su cumplimiento y ordenó la notificación de las partes del referido auto, dejando constancia que una vez quede firme el mismo comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 22 de julio de 2013, se declaró nulo y sin efecto alguno el auto dictado en fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se fijó oportunidad para presentar los informes.
En fecha 23 de julio de 2013, comparece la Alguacil Suplente de este Juzgado, y consigna debidamente firmada, copia de la Boleta de Notificación librada al ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA. Asimismo, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L.”, debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, se declararon definitivamente firmes los autos dictados en fecha 16 y 22 de julio de 2013 y se ordenó el desglose de la comisión cursante a los folios 75 al 92 del presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2013, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que se libró la copia certificada ordenada en el auto de fecha 16 de julio de 2013 y junto a la comisión que cursó a los folios 75 al 92, se remitieron con oficio al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su cumplimiento.
En fecha 25 de septiembre de 2013, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna copia del Oficio N° 360 de fecha 05 de agosto de 2013, librado al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue firmada y sellada en prueba de haber sido recibido.
Previa solicitud formulada por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido de abogado, en fecha 01 de octubre de 2013, se practicó por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de marzo de 2013, fecha en la cual se admite la prueba de la parte demandante, exclusive hasta el día 24 de septiembre de 2013, inclusive.
En fecha 08 de octubre de 2013, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido de abogado, y solicita se revoque la comisión otorgada al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para practicar la Inspección judicial solicitada por los demandantes y se le informe al Tribunal comisionado de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas promovidas hasta la fecha de salida como lo establece el artículo 400 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2013, se agrega a los autos comisión signada con el N° C-2012.093, procedente del Juzgado de Municipio los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 13/340 de fecha 20 de septiembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal niega el pedimento formulado por el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, en su diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2013.
En fecha 04 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido de abogado, y solicita nuevamente se revoque la comisión o exhorto dado al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se declare extemporánea la inspección Judicial realizada en fecha 04 de noviembre de 2013 por el referido Juzgado, a lo cual el Tribunal le manifestó que emitirá su pronunciamiento, una vez conste en autos las resultas de la comisión remitida en fecha 05 de agosto de 2013 al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se agrega a los autos comisión signada con el N° C-2013.043, procedente del Juzgado de Municipio los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° 13/428 de fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido de abogado, y consigna plano del inmueble arrendado, Certificado de Solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, Constancia de Revisión emanada de la Alcaldía y Documento de Aclaratoria debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Los Salias de esta entidad federal, bajo el N° 39, folio 213, Tomo 8 del protocolo de trascripción del presente año, a los fines de que sean apreciados en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de noviembre de 2013, comparece el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, asistido de abogado, y consigna escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.
Este Tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
1) Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual el suscrito Jefe Civil de dicho registro deja constancia que los ciudadanos EDGAR OMAR PEREIRA y ESPINOZA ELIO JOSÉ, quienes manifestaron conocer al ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, señalan que el mismo tiene su residencia en San José de Los Altos, Calle El Paseo entre Calle Los Cedros y Las Flores, Quinta Almendrita, Parroquia Cecilio Acosta. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Comprobante de cobro de electricidad, expedido por Administradora Serdeco, correspondiente al Interlocutor Comercial 6000638794 Industrias Metal Aluspicker, S.R.L., de fecha 19-06-2012. Dirección: Av. Los Ríos Depósito Sebucan, Poste 8CC 19, Barrio Figueroa, Parroquia San Antonio de Los A Municipio Los Salias Estado Miranda, identificado con el N° 000479054081. Este Tribunal aprecia dicha documental por considerar que constituye una prueba libre escrita, dentro de la cual se colocan un sinnúmero de avisos o recibos de cobro, impresos y sin firmas, producidos por máquinas, los cuales se remiten a los consumidores de bienes o servicios que someramente contienen explicaciones sobre consumo, tales como agua, energía, etc. Estos documentos que emanan de entes públicos y privados, para identificar su procedencia, llevan impresos símbolos que identifican a los entes emisores, que son los símbolos, que precisamente se corresponden a los de sus entes emisores, de allí que se les denomine a este tipo de documentos tarjas. En tal virtud, este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. 3) Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta a las pruebas contenidas en el escrito de pruebas de la parte recurrente en los NUMERALES: PRIMERO: Invoca y hace valer el merito que favor de su representado se desprende del contenido de las actas y actos del proceso; y en especial del contenido del escrito de contestación a la demanda, que decir de la recurrente, la parte demandada, no solo reconoce la procedencia de la presente acción en lo que se refiere a las infracciones de ley cometidas en perjuicio de su representado en el írrito y fraudulento acto pseudocitatorio mencionado como cuestionado en el libelo de invalidación; sino además en el hecho de modificar, de manera sutil pero poco feliz el contenido de la información suministrada tanto al alguacil como al secretario del Tribunal del Municipio Los Salías demostrativa del vicio invocado el cual permite la procedencia de la invalidación demandada. Al respecto este Tribunal encuentra que la parte recurrente invoca el reconocimiento que a su decir, manifiesta la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, de lo alegado por la parte aquí recurrente. Ahora bien, de una revisión del referido escrito de contestación, al presente recurso, que cursa en autos del folio 25 al 29, no se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada, de lo que alega el aquí recurrente, en consecuencia no se aprecia dicha probanza, además este Tribunal encuentra que dicha probanza, no constituye una prueba conforme a indicado por el autor Devis Echandía, citado de la obra del procesalista A. Rengel-Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 36, señala que las declaraciones efectuadas en el acto de la contestación de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que solo pueden encontrarse en las declaraciones confesorias. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. En el particular SEGUNDO, la parte recurrente, invoca y hace valer el contenido del contrato de arrendamiento cursante a los folios 6 al folio 10 del Cuaderno Principal del presente expediente, de cuyo contenido indicado en la cláusula SEGUNDA del mismo se lee que el lugar donde se encuentra el inmueble arrendado y el cual constituye la dirección de citación de su representada es la siguiente: “Galpón de depósito situado dentro del Estacionamiento y Depósito Las Tres FFF” y no la indicada por el Alguacil y el secretario del Tribunal de Los Salias: “calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”. En relación a dicho contrato de arrendamiento, este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado, cuya probanza no ha sido desconocida por las partes, en consecuencia este Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; Respecto al particular TERCERO, la parte recurrente invoca y hace valer el contenido de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias distinguidas como expediente Nº D-2008-002, cursante a los folios 11 al 73 del Cuaderno Principal del presente expediente, donde en el escrito que encabeza dicho procedimiento consignatario puede leerse (folio 13): “Dirección del inmueble arrendado calle El Rio, sector El Puente, Estacionamiento y Depósito Las Tres FFF, Galpón Nº 8-A, Santa Cruz de Figueroa, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda”. A decir de la parte recurrente, de dicho documento puede evidenciarse que dicha dirección es el domicilio de su representada y no ninguna otra. Este Tribunal aprecia dicha documental por cursar en el referido expediente de consignaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.; y al particular QUINTO, la parte recurrente, invoca y hace valer el contenido de la constancia de Residencia emitida a favor de su representada en la persona del ciudadano Luis Alberto Montilla B., debidamente suscrita por la ciudadana Registradora Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se evidencia cual es la dirección de residencia del representante legal- de la representada ciudadano Luis Alberto Montilla B., vale decir: “San José de Los Altos, calle El Paso entre calle Los Cedros y Las Flores, Quinta Almendrita, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.” Al respecto este Tribunal encuentra que las actuaciones que emanan de un funcionario público son documentos públicos, en tal virtud este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los cuales hacer constar; 4) PRUEBA DE INFORMES: La apoderada judicial de la parte recurrente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a la empresa CORPOELEC Rif: N° G-20010014-1, Oficina San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda a fin de que dicha oficina se sirva informar a cerca de los siguientes hechos: 1° Si dentro de los clientes a los cuales les presta servicio dicha empresa eléctrica se encuentra la firma Industrias Metal Aluspicker SRL identificada como interlocutor comercial N° 6000638794. 2° Si dentro de los clientes a los cuales le presta servicio dicha empresa eléctrica se encuentra la firme Industrias Metal Aluspicker SRL Cuenta Contrato: 100001474433. Contrato 7003399109, la cual fue admitida por este Tribunal librando Oficio N° 2013/104 al Director de Empresa CORPOELEC Rif N° G-20010014-1, Oficina San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, solicitando la información requerida. No obstante ello, venció el lapso probatorio sin que constara en autos la respuesta de la referida Empresa, y la promovente dentro de dicho lapso tampoco solicitó ni prórroga ni reapertura del lapso, a fin de insistir en la evacuación de la referida prueba, en tal virtud, este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a dicha prueba, y así se establece. 5) INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida en el Numeral Sexto del escrito de pruebas, mediante la cual requirió a este Juzgado que dejara constancia de lo siguiente: “(…) Establecer la distancia que existe desde el inicio de la mencionada calle hasta el final de la misma con indicación expresa de las edificaciones, locales, kioscos y/o cualquier otra clase de construcción que en la misma se encuentre…”. En la oportunidad fijada para la práctica de dicha actuación, el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: “(…) Que la referida calle tiene una distancia aproximada de Tres (3) kilómetros (referenciales en virtud de que no fue designado práctico) y presenta múltiples curvas. En cuanto a las construcciones que se pueden observar en el lugar se deja expresa constancia que existen: cantidad indeterminada de construcciones ubicadas en ambos extremos de dicha calle, entre viviendas de diversas plantas, comercios, galpones, talleres, kiosco, parada de autobuses, las cuales pueden ser apreciadas en fotografías tomadas en forma secuencial por la práctico fotógrafa designada (…) Al inicio de la calle se evidencia pared perimetral que da acceso a través de portón color azul a un sin fin de construcciones galpones ubicados en otra calle. A su vez se evidencia puente de guerra para continuar recorrido de la referida calle. …”. Este Tribunal encuentra que la referida documental es una Inspección Judicial, promovida y evacuada en el presente juicio, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio como prueba documental, por tener dicha Acta esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, es decir, desde el punto de vista formal es un documento, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, y como tal se analiza, en el sentido, de que no se rige por los principios de la prueba documental, y de un análisis concatenado con los otros elementos probatorios cursantes en autos este Tribunal encuentra su correspondencia, en consecuencia este Tribunal aprecia el medio promovido y evacuado, confiriéndole pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Durante el lapso probatorio la parte recurrente promovió las siguientes documentales: 1) Copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano secretario y alguacil de fecha 14 de diciembre de 2007, sobre la citación practicada por el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, en la siguiente dirección: sector Figueroa, Núcleo Industrial Las 3 F. Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y notificación practicada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil Industria Metal Aluspicker, S.R.L., en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIOS, en la siguiente dirección: Kilometro 9 de la Carretera Panamericana; Caracas Los Teques, entrada al Motel Colonial, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio de Desalojo llevado ante ese Juzgado contra la referida Sociedad Mercantil. Actuaciones que cursan en expediente Nº 08-8163 por ante este Tribunal, según certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, cursantes del folio 37 al 47 de este expediente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Dos (2) copias fotostáticas de comprobantes de cobro de electricidad, correspondiente a INDUSTRIAS METAL ALUSPI9CKER S.RL., Rif J-001872442, Contrato N° 100001474433.2, expedidos por Administradora Serdeco, de fecha 09/10/2008 y 07/12/2012. Dirección: INDUSTRIAS METAL ALUSPICKER S.R.L. ESTADO MIRANDA MCPIO. LOS SALIAS PARR. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS 1091 URB. FIGUEROA 585050530SN AVENIDA LOS RIOS CON CALLE PATILLAL DEPOSITO SEBUCAN PS., POSTE 8CC, para los cuales promovió prueba de exhibición, admitida dicha prueba, la misma no llevó a efecto. En consecuencia, este Tribunal no aprecia dichas documentales ni le atribuye eficacia probatoria alguna. 3) En el Capítulo Tercero hace valer el principio de la comunidad de la prueba. En relación esta probanza, este Tribunal encuentra que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: El presente juicio se origina por Recurso de Invalidación de Sentencia presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA BERRIO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INDUSTRIA METAL ALUSPICKER, S.R.L., asistido por los abogados LOIDA R. GARCÍA ITURBE y JOSÉ MONTILLA ROMERO, alegando la existencia un gravísimo error procesal en el acto citatorio pretendido ejecutar en su contra en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, ante este Juzgado, manifestando que jamás fue contactado por persona o funcionario alguno ni de este Tribunal, ni de ningún otro a los fines de ejecutabilidad de dicho acto citatorio, evidenciándose grotescamente una violación grosera no sólo del derecho constitucional a la defensa que tiene su representada, ya que el lugar donde habría de practicarse la citación en el referido juicio, fue señalada en forma genérica y a todas luces indeterminada, esta es, Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual no satisface adecuadamente el postulado de garantía de comunicación y seguridad que conlleva la citación como acto de trabazón de la litis y desarrollo de la garantía del derecho a la defensa como postulado de respeto al debido proceso en cualquier causa. Tales afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna, lo cual debe entenderse como un rechazo de los hechos constitutivos afirmados por el actor en su demanda, surgiendo de esta forma en cabeza del recurrente la carga de la prueba de la existencia de tales hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Ahora bien, ante tales señalamientos, esta Juzgadora encuentra que en relación a las actuaciones realizadas por el Alguacil y el Secretario del Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte demandada en el Juicio que por Resolución de Contrato sigue FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L.”, cursantes al folio 87 y 92 de la pieza principal, en las mismas dejaron constancia y dieron fe, de lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 30 de julio de 2012, yo, NÉSTOR PERDOMO, en mi carácter de Alguacil titular de este Tribunal expongo: “Doy cuenta a la Jueza, que en fecha 26/07/2012, en horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Principal Santa Cruz Figueroa, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; con la finalidad de practicar la CITACIÓN a la Sociedad Mercantil Industrias Metal Aluspicker S.RL., en su representante el ciudadano: LUIS ALBERTO MONTILLA En dicho lugar fui atendido por una persona que dijo llamarse: LUIS ALBERTO MONTILLA, a quien impuse del motivo de mi presencia haciéndole entrega de la compulsa, la recibe negándose a firmar el recibo correspondiente, el cual consigno en este acto…”.

“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), comparece el ciudadano MAIKEL MEZONES, Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR: que en fecha catorce (14) de agosto de 2012, siendo la 12:40 p.m., fue entregada Boleta de Notificación en la siguiente dirección: Calle Principal Santa Cruz de Figueroa, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome en la dirección antes señalada y al preguntar por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse MIGUEL LOPEZ, y de (sic) identifico con su Cédula de identidad N° 13.379.419, manifestando conocer al ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA, a quien le hice entrega de la respectiva boleta…”.
Este Tribunal aprecia y valora las actuaciones antes transcritas, por cuanto, de un análisis concatenado con las pruebas promovidas por las partes, durante el debate probatorio del presente recurso de invalidación, como son la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2012; Comprobante de cobro de electricidad, expedido por Administradora Serdeco; con el contenido del contrato de arrendamiento cursante a los folios 6 al folio 10 del Cuaderno Principal del presente expediente, en su cláusula SEGUNDA; con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias en el expediente Nº D-2008-002, cursante a los folios 11 al 73 del Cuaderno Principal del presente expediente; constancia de Residencia emitida a favor del ciudadano Luis Alberto Montilla B., debidamente suscrita por la ciudadana Registradora Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; e INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Tribunal comisionado al efecto, este Tribunal concluye que no desvirtúan el acto jurídico de la citación, practicada por el ciudadano alguacil y completada por el ciudadano secretario ambos del Tribunal comisionado, dando fe, de haber realizado la citación de la parte demandada en el juicio principal … “Sociedad Mercantil Industrias Metal Aluspicker S.RL., en su representante el ciudadano: LUIS ALBERTO MONTILLA”…, en los términos expuesto por el ciudadano alguacil y secretario del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L.”, en consecuencia deben tenerse como actuaciones emanadas de funcionarios públicos, que dan fe de haber realizado el acto jurídico de la citación, y a su vez, contienen manifestaciones de hechos, de los cuales dejan constancia de haber presenciado, y hace plena fe frente a las partes y los terceros del acto jurídico de la citación, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360, en concordancia con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

De lo antes expuesto se evidencia que el acto jurídico de la citación, practicada por el ciudadano alguacil, y completada por el ciudadano Secretario, ambos funcionarios, adscritos al Tribunal comisionado al efecto, dan fe de haber cumplido con dicha actuación conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, en los siguientes términos: Sobre la norma ut supra citada, la doctrina, en exposición del Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“…Citación personal es la que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para realizarlo.
1. Entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado, y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, a falta del cual podrá suplirse con la declaración del Alguacil.
2. De la citación personal con recibo, que puede ser en la morada o habitación del demandado o demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se agregará al expediente de la causa.
3. De la citación personal sin recibo. Puede suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…”.
De igual forma, los abogados Nery José Febres González y Juan José Flores, en su obra: La Citación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, señalan:
“…La citación constituye una actuación pública del Tribunal, es un acto realizado por funcionarios públicos, a los cuales la Ley autoriza para darle fe pública. En tal sentido, el acto de citación no puede ser impugnado de falsedad mediante la simple solicitud de nulidad, sino por medio del juicio principal o incidencia de la tacha.
La citación, como todas las actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal y constantes en el expediente de la causa, tiene carácter auténtico y debe ser considerada como un instrumento público y por lo tanto, cuando el demandado pretenda decir que no fue citado por el Alguacil, que son inciertas o contrarias a la verdad las actuaciones llevadas a cabo para su citación debe, formalizar la tacha de falsedad de dicho instrumento, mediante juicio principal o incidental…”. Criterio éste que es compartido por quien aquí juzga.
Así las cosas, este Tribunal encuentra de las pruebas aportadas a los autos y de las declaraciones realizadas tanto por el Alguacil como por el Secretario del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L.”, se dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, toda vez que no existen pruebas ni indicios suficientes para considerar que se cometió un error o fraude al momento de practicarse la citación del demandado en el referido juicio.
Por lo antes expuesto, el presente Recurso de Invalidación de Sentencia, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L.”, no debe prosperar, y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 218, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA METAL ALUSPICKER S.R.L.”, ampliamente identificada en autos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, VEINTITRES (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 12-9142.