REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 23 de los corrientes, suscrita por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 123.104, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.367, mediante la cual consignó título de propiedad del vehículo Marca ; CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: BLANCO, año 1980, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: CKL18AF128208, Serial de Motor: C80154575, PLACAS: AKW526, Certificado de Registro de Vehículo Número CKL18AF128208-3-3, de fecha 19 de septiembre de 2007, constante de un (01) folio útil en Original, asimismo consignó copias simples de toda la pieza principal del expediente, este Tribunal Dispone: PRIMERO: Agréguese copias simples al cuaderno de medidas y efectúese la correspondiente foliatura; SEGUNDO: A los fines de proveer acerca de la cautelar solicitada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
En los procedimientos especiales como el caso de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, las medidas preventivas están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado realizar su pronunciamiento con respecto a la medida preventiva de embargo y al respecto observa: PRIMERO: En la presente causa, la demanda está sustentada en unas letras de cambio consignadas en forma original, cuyo título valor, tal como lo establece el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de octubre de 2014, son de los instrumentos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; SEGUNDO: El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (LETRAS DE CAMBIO), quien aquí decide vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento LETRAS DE CAMBIO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a este Tribunal decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, en contra de los ciudadanos YLSE MARIELA CHAURIO de MERCADO y ENRIQUE MERCADO MERCADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.843.964 Y V-4.057.766, respectivamente, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre BIENES MUEBLES E IMNUEBLES propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.200,00), que comprende el doble de la cantidad intimada de la adeudada por concepto de las letras de cambio; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 192,00), por concepto de los intereses moratorios adeudados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales hasta el 02 de octubre de 2014; TERCERO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de todas las cambiales cuyo pago se intima, a razón de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), cada una de las letras de cambio, ello conforme a lo establecido en el Ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.039,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; QUINTO: Que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero es hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 35.100,00), que comprende el monto intimado, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 25%, es decir, la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.039,00), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 42.139,00).
Ahora bien, por cuanto la parte intimante indica como bien mueble sobre el cual recaiga la decretada medida preventiva de embargo, establecido por un bien mueble constituido por un vehículo Marca ; CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Color: BLANCO, año 1980, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: CKL18AF128208, Serial de Motor: C80154575, PLACAS: AKW526, Certificado de Registro de Vehículo Número CKL18AF128208-3-3, de fecha 19 de septiembre de 2007, propiedad de la codemandada, ciudadana YLSE MARIELA CHAURIO de MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.843.964, este Tribunal acuerda librar oficio al SERVICIO INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L.) organismo dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con el fin de proceder a la detención del vehículo que presenta las características antes señaladas, a los fines de cumplir con la entrega material decretada por este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,




THA/LM/D
Expediente N° 14-9671