En horas de despacho del día de hoy, lunes, 06 de octubre de 2014, quien suscribe, TERESA DE JESUS HERRERA ALMEIDA, juez a cargo del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a extender su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión a la recusación que fuere formulada por la apoderada abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.130, de la parte demandada ejecutada, ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.185.063, en la causa principal que por DESALOJO incoare la ciudadana MIRIAM BELISARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.733.457, con base al numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Antes de hacer cualquier análisis sobre la admisibilidad o procedencia o caducidad o extemporaneidad, de la recusación planteada, es menester hacer referencia a lo manifestado, o los términos empleados y formulados en el escrito presentado por la aquí recusante, debido a que constriñen, y pretenden forzar bajo amenazas, a una acción u omisión por parte de quien suscribe, en perjuicio de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia; son expresiones; señalamientos; argumentos y amenazas que pretenden obligar, o exigir o forzar a una omisión, que no solo, deben ser censurados, y por ende, prevenirlas conforme a lo previsto en los Artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; sino que además, dichas manifestaciones o términos que constriñen, y forzando bajo amenazas, a una omisión a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, configura el delito de extorsión, y por el cargo que ejerce, quien suscribe, agrava más el delito, tipificado en los artículos 16 y 17 en concordancia con el numeral 3° del artículo 19, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual corresponderá conocer al Ministerio Público, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 eiusdem, que establece: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda persona está obligada a denunciar ante el Ministerio Público o demás autoridades competentes la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Su omisión será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.” Entre los términos, expresiones, amenazas o argumentos es de destacar, cuando la apoderada de la parte demandada ejecutada en la causa principal, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, manifiesta: … “En consecuencia vista la manifestación de amistad planteada por la Ciudadana Juez en esa oportunidad, debe abstenerse de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que yo fuere Apoderada Judicial y parte interesada. De manera pues que siendo yo la apoderada Judicial del ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, según expediente 08-8180, debió abstenerse de conocer del acto de ejecución e INHIBIRSE, del conocimiento de la misma, cosa que no ocurrió, razones y circunstancias por las cuales la RECUSO, formalmente en este acto.”… Que al concatenar dichas expresiones o manifestaciones con su intervención en la causa principal, como apoderada de la parte demandada ejecutada, el día 24 de septiembre de 2014, es decir, cuatro (4) días antes, de la fecha fijada -29/09/14- para la ejecución de la sentencia, -dictada por quien suscribe, y confirmada con distinta motiva, por el Superior inmediato,- dan por demostradas, su actuación en el proceso, con temeridad y mala fe, al pretender con su argumento… “debe abstenerse de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que yo fuere Apoderada Judicial y parte interesada.” , con el objeto de trabar u obstaculizar el cumplimiento de un mandato judicial. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, norma ésta que, para su adecuada comprensión debe interpretarse en concordancia con las contenidas en los artículos 170 eiusdem, según la cual … “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”…; y el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, donde este último establece: “Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.” La lectura de las normas antes transcritas, nos permiten llegar a la siguiente sistematización de los comportamientos que el legislador prohíbe y sanciona: 1) el abuso del derecho al proceso; 2) los comportamientos contrarios a la majestad de la justicia y 3) al respeto que se deben los intervinientes. Con respecto al primer particular mencionado, y que la doctrina denomina abuso procesal, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el deber de lealtad y probidad, que de lo antes expuesto, corresponde a las diferentes instancias que conozcan de las incidencias planteadas por la parte apoderada de la parte ejecutada, con ocasión a la ejecución que fuere decretada por este Tribunal, por ser éstos los llamados por la ley (garantía de juez natural) para determinar si el ejercicio de los diferentes recursos se desvían o no del fin que le asigna el ordenamiento jurídico al derecho ejercido. Respecto a los otros particulares (2 y 3), es importante hacer el siguiente comentario para así determinar las consecuencias jurídicas que de dicho comportamiento se derivan. Como se indicó anteriormente, los principios de lealtad y probidad contenidos en las normas transcritas, son un tema objetivo que se analiza sobre los hechos y las omisiones que las partes realizan en el proceso. Sin embargo, no es fácil colegir cuando y en que oportunidades se puede aplicar la regla; en primer lugar porque en el ejercicio del derecho de defensa cada parte ensaya su propia estrategia, y como para ello no existe la imposición concreta de ayudar al juez a encontrar la verdad, sino antes bien, de persuadirlo sobre la razón de sus respectivas afirmaciones, pero jamás, constriñendo o forzar bajo amenazas, a una acción u omisión, en detrimento a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Es obvio que la colaboración de las partes, tiene un tinte más formal que estandarizar una conducta modelo. En este juego dialéctico que supone el litigio, hay preceptos que se vinculan con formalidades y solemnidades que impiden auspiciar o tolerar actuaciones que no se adapten a ellas. Aparece entonces el principio de legalidad de las formas que exige en los contradictorios modelos de expresión. Quien se aparta, padece de los efectos de esa conducta específica. Ese principio de legalidad transita también por otro camino que es la forma de expresión. Habitualmente no se puede transferir al proceso la voluntad real y decirla tal como se quisiera (para evitar improperios, denuestos o insultos); en realidad, afirmaba Guasp, la verdadera voluntad dicha en el proceso es la que se declara como se debe (resaltado del Tribunal). El profesional tiene la obligación de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la carga jurídica de comportarse según la técnica más apropiada. La corrección profesional impone también otros deberes tales como tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad y la preparación en el estudio y despacho en los asuntos que se le asignan. En cuanto al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo que apareja una doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional. El sentido de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo, y por decoro, al respeto en sentido estricto que se debe tanto al Tribunal como a los intervinientes en el proceso. La incorrección exhibida que figure como irrespetuosa, tanto para la majestad de la justicia como para los intervinientes en el proceso, tiene que ser deducida y advertida por el juez, incluso de oficio; su experiencia en el manejo de la cuestión procedimental forma bases suficientes para poder razonar la falta de decoro. Luego de las consideraciones anteriores, de seguidas presento mi informe con respecto a la recusación propuesta en mi contra, en los siguientes términos: “Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2014, la apoderada abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.130, de la parte demandada ejecutada, ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.185.063, en la causa principal que por DESALOJO incoare la ciudadana MIRIAM BELISARIO, formula recusación a tenor de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente: … “interpongo formalmente RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez Teresa Herrera Almeida, Juez Suplente Especial, de este despacho. Por existir amistad manifiesta con mi persona, en virtud de que la ciudadana Juez, manifestó en la causa signada bajo el Nro: 13-9443, a su decir, tener amistad manifiesta conmigo, y se INHIBIO, de conocer de la referida causa; en esa oportunidad se me vulneraron mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que para el momento en que fue planteada la inhibición, ni yo ni mi representada nos encontrábamos a derecho, por cuanto no se había librado la citación correspondiente. Sin embargo dicha inhibición, quedo firme y remitieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa, según expediente 2082-2013. En consecuencia vista la manifestación de amistad planteada por la Ciudadana Juez en esa oportunidad, debe abstenerse de conocer de la presente causa y de cualquier causa en la que yo fuere Apoderada Judicial y parte interesada. De manera pues que siendo yo la apoderada Judicial del ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, según expediente 08-8180, debió abstenerse de conocer del acto de ejecución e INHIBIRSE, del conocimiento de la misma, cosa que no ocurrió, razones y circunstancias por las cuales la RECUSO, formalmente en este acto.”… Considero que lo afirmado en el escrito de recusación, menoscaba el nivel de controversia jurídica, además es temeraria o de mala fe, por cuanto si a decir del recusante, existe una causal de inhibición con la persona de la apoderada, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, al fundamentar la recusación en tal argumento, la misma atenta de manera ímproba la dignidad de la justicia, con el objeto de poner trabas u obstaculizar el cumplimiento de un mandato judicial, debido a que, si de proceder, en la causa principal, en esta etapa del proceso en ejecución de sentencia, la alegada causal de inhibición entre quien suscribe, y la persona de la apoderada, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, su intervención resultaría inadmisible, en razón de lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de que … “no serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem”… Por otro lado, la oportunidad en que se interpone la recusación, evidencia la caducidad y lo extemporáneo de la misma, por lo siguiente: quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa principal, en fecha 31 de marzo de 2008, y la apoderada de la parte demandada ejecutada, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, interviene en la causa principal, en fecha 24 de septiembre de 2014, es decir, cuatro (4) días antes, de la fecha fijada -29/09/14- para la ejecución de la sentencia, -dictada por quien suscribe, y confirmada con distinta motiva, por el Superior inmediato. Así mismo, la presente recusación es manifiestamente inadmisible, y así solicito se declare, por lo siguiente: La manifestada amistad entre la abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, y quien suscribe, no es causal de inhibición ni recusación a la presente causa por quien suscribe, debido a que las partes en la causa principal de DESALOJO, fue incoada por la ciudadana MIRIAM BELISARIO, contra el ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, en consecuencia, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, no actúa en este juicio, en su propio nombre ni por sus propios derechos e intereses, sino en nombre y representación de los derechos e intereses de la parte demandada ejecutada, ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS. De no considerar el Juez dirimente inadmisible la recusación planteada, solicito que la misma sea declarada sin lugar y consecuentemente criminosa, con base a lo siguiente: A)- Niego tener interés directo y actual en las resultas del pleito, y menos aún, alguno de mis consanguíneos u afines (dentro de los grados indicados por la ley). B).- Niego haber recibido de alguna de las partes, servicios que empañen mi gratitud. C).- Niego haber prejuzgado sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, D).- Niego que exista enemistad (odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión) o cualquier otro sentimiento que suponga antipatía hacia cualquiera de las partes. Y en razón de que, en la recusación formulada, se emiten contra quien suscribe, imputaciones de hechos injuriosos y criminosos, a su decir denegación de justicia, cuando en todo momento se garantizaron los derechos y el debido proceso a las partes y a los terceros, por considerar que la administración de justicia debe ser siempre en pro de los justiciables, en el resguardo de sus derechos, y a la justicia, por ser fundamentos indispensables para otorgar una sana y debida justicia conforme a la Constitución y a las Leyes, en tal virtud, por cuanto la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003, establece como delito contra la cosa pública (Artículo 83) la “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en los siguientes términos: “El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble”., conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 99 eiusdem, que conceden a quien suscribe el uso de acción penal por los hechos imputados, me reservo la acción penal contra la parte demandada ejecutada ciudadano JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS. Es de destacar que en el día de hoy seis (6) de octubre de 2014, se interpone contra mi persona, recusación por parte de la apoderada judicial abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474, en su carácter de apoderada judicial de terceros en la causa principal, los ciudadanos ANA ASCENCIÓN ESCALONA VIVAS, ERIKA YANET ESCALONA VIVAS Y MARITZA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.064.076; V-10.194.269 y V- 10.190.477, respectivamente, conforme a lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la referida recusación guarda relación con la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal, abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, debido a que ambas recusaciones están vinculadas con el cumplimiento del mandato de ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, se acuerda agregar copia certificada del escrito de recusación interpuesto por la apoderada judicial de los terceros opositores. En virtud de todo lo aquí expuesto, solicitó al Juez que le corresponda conocer de la presente incidencia, lo siguiente: PRIMERO: Se sancione a la ciudadana abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.130, en su carácter de apoderada de la parte demandada ejecutada, ciudadano: JOSE FACUNDO ESCALONA VIVAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por las razones referidas en el cuerpo de la presente acta. SEGUNDO: Se declare inadmisible la presente recusación por las razones señaladas en la presente acta. TERCERO: De no considerarse inadmisible la presente recusación, solicito sea declarada sin lugar por no configurarse el supuesto de hecho de las causales invocadas. CUARTO: Que sea declarada criminosa por cuanto en el escrito de recusación se han utilizado frases injuriosas y ofensivas y que se relacionan con el desempeño de los diferentes operadores de justicia. Queda así rendido mi informe el cual presentó ante la Secretaria de éste despacho. Por último, a fin de llevar ordenadamente el desarrollo de la incidencia aquí surgida, por tener la recusación autonomía de sustanciación con el proceso donde se origina (ver Art. 96 eiusdem), y con el fin de no suspender de forma prolongada el curso de la causa principal, tal y como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda: 1.- Remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la pieza que se ordenó abrir, quien es el competente para decidir la presente incidencia; 2.- Remitir al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el expediente de la causa principal para que continúe conociendo, AL Tribunal que por distribución le corresponda. Anexo al presente informe: copias certificadas de la sentencia dictada en la causa principal por este Tribunal a mi cargo; de la sentencia dictada en apelación de la sentencia dictada en la causa principal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; se anexa copia simple de la sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que resuelve la recusación planteada contra la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, Dra JACQUELINE VEGAS ALVAREZ. En este mismo acto se acuerdan librar oficios a la PRESIDENTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA; al Dr. JOSE INGNACIO ACHAN AQUINO DEFENSOR PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA; Lic ADRIANA GUEDEZ CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; a los fines de demostrar que el Tribunal a mi cargo solicito la colaboración y apoyo a las instituciones por ellos representados. Y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se acuerda libar oficio a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de interponer denuncia por la comisión contra quien aquí suscribe, del delito de extorsión tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte de la ciudadana abogado YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.130, y solicitar la inmediata apertura de la investigación correspondiente, a cuyo oficio, se le anexara copia del escrito de recusación; del acta de mi designación de Juez; de la recusación interpuesta por la apoderada judicial abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.474, en su carácter de apoderada judicial de terceros en la causa principal, los ciudadanos ANA ASCENCIÓN ESCALONA VIVAS, ERIKA YANET ESCALONA VIVAS Y MARITZA ESCALONA DE MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.064.076; V-10.194.269 y V- 10.190.477, respectivamente, del presente informe, y me reservo consignar cualquier otra documentación que sea necesaria y que me sea requerida. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP.
EXP Nº 08-8180