REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2260/2014

PARTES: GUSTAVO MANUEL VARCO LEÓN y LENNY SUHAIL ROSALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.590.254 y V-11.971.744, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos GUSTAVO MANUEL VARCO LEÓN y LENNY SUHAIL ROSALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.590.254 y V-11.971.744, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.017, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 2260/2014, en el cual alegan que, en fecha 04 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 121, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2008, continúa alegando que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Trigo, Residencia Lagunetica, Edificio Ceiba, piso 13, apartamento 13-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; así mismo alegan que, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Continúa alegando que, desde junio del año 2009, por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desde entonces no cohabitan, ni mantienen vinculación personal, por lo que, decidieron solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma, notifica al Tribunal que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes.
En fecha 19 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos LENNY SUAHIL ROSALES PÉREZ y GUSTAVO MANUEL VARCO LEÓN, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO y mediante diligencia consignaron los recaudos necesarios para la solicitud de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUSTAVO MANUEL VARCO LEÓN y LENNY SUHAIL ROSALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.590.254 y V-11.971.744, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2008, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 121, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2260/2014
JVA/cr/jn.-