REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: 1511-14C
ARRENDATARIO: SALVATORE ILARDO VOLO, italiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. E-426.973.
APODERADAS JUDICIALES DEL ARRENDATARIO: ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES y GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.057 y V-12.161.632 e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 140.515 y 140.516 respectivamente.
ARRENDADOR: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A (ADINPRICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 9-A Segundo de fecha 29 de abril de 1.975.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÒN
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Distribuidor por las ciudadanas ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES y GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.057 y V-12.161.632, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 140.515 y 140.516, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, italiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. E-426.973, la cual se fundamenta en lo siguiente: “Que en fecha primero (1º) de julio del 1977, su representado celebró un CONTRATO DE AREENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, CA (ADINPRICA), sobre un inmueble constituido por un (01) sótano, ubicado en el Edificio Ribeira Brava, calle Boyacá con Avenida Independencia, Urbanización Campo Alegre, Sector el Llano de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contrato de arrendamiento que, a causa de prorrogas sucesivas, conforme al contenido de su cláusula tercera, se mantuvo vigente hasta el 30 de julio de 1982, cuando se volvió a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con dicha administradora, el cual se ha mantenido vigente hasta la presente fecha debido a prorrogas sucesivas, de conformidad con su clausula tercera; y que su vigencia, ha sido ratificada con las facturas emitidas, primero por la SUCESIÓN GONCALVES B. DE TEIXEIRA, cuando ésta cobraba el canon de arrendamiento, y posteriormente desde aproximadamente enero de 2010, con la SUCESIÓN BARREIRO DE TEXEIRA, CONCEICAO GONCALVES, a la que actualmente se le cancela el arrendamiento. Que el objeto del contrato de arrendamiento, es el de explotar el ramo de comercio de estacionamiento, y que el canon se convino en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), más el impuesto al valor agregado (IVA), cuya alícuota es de doce por ciento (12%), siendo ésta la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108,00), para un total de MIL OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.008,00), que acordaron se cancelaría los primeros cinco (05) días del mes siguiente al mes vencido.
Que el pasado 30 de julio del presente año, dicho contrato de arrendamiento volvió a renovarse tácitamente, ya que no hubo manifestación escrita ni verbal de ninguna de las partes de dar por terminado dicho contrato, y siendo que hasta la fecha de interposición de la demanda (23-09-2014), no se han presentado a cobrar ni los representantes de la SUCESIÓN BARREIRO DE TEXEIRA, CONCEICAO GONCALVES, ni su administradora, aún cuando se les ha comunicado el interés de pagar la cuota vencida correspondiente al mes de agosto del presente año, es por lo que asumen que se están negándose a recibir el pago del mes de agosto de 2014, ya que no se justifica tal conducta. Razón por la cual, proceden a requerir la apertura del correspondiente procedimiento consignatario a favor de la mencionada Sucesión.
En fecha 26 de septiembre de 2014, comparecen las apoderadas judiciales del solicitante, a los fines de consignar los recaudos fundamentales.
En este estado, pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud sometida a conocimiento de este Tribunal, 0fue introducida por ante el sistema de Distribución de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de septiembre del 2014, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, en fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto, en el Capítulo I, de las disposiciones generales, artículo dispone lo siguiente: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En este orden de ideas, el artículo 5 del mencionado decreto ley, establece: “Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, el artículo 27 de la misma norma señala:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”
En el caso de autos, las abogadas ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES y GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.057 y V-12.161.632 e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 140.515 y 140.516 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, a través de la solicitud sub examine, pretenden, efectuar el pago de la mensualidad correspondiente al mes de AGOSTO de 2014, por la cantidad de MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1008,00) a favor de la arrendadora ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A (ADINPRICA)”, a objeto de no incurrir en mora.
Pero es el caso que, dicho trámite, ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial; y siendo que la regulación sectorial del arrendamiento de tales inmuebles se regulará a través del Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 59, 62, 63 y 64 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la falta de jurisdicción:
“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”
Atendiendo a las disposiciones transcritas, y determinado como ha sido que el presente procedimiento de consignación arrendaticia fue instaurado con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley para la regulación de los arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, según la cual es el Ministerio del área comercial y sus organismos adjuntos, los competentes para dirimir los asuntos de dicha materia arrendaticia, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo como le es dable pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso sobre la falta de jurisdicción frente a la administración pública, inclusive in limine litis, sobre la base del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara: INATENDIBLE JURISDICCIONALMENTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, a propósito de la consulta obligatoria establecida en la parte in fine del artículo 59 ibídem, ordena la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, debiéndose entender, por ser la jurisdicción un presupuesto del proceso y por expresa disposición de ley, que la solicitud queda en suspenso desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta la oportunidad en que la Sala Político Administrativa decida lo conducente en torno a la negación del contenido jurisdiccional de la pretensión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Carrizal, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram R, Díaz M.
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram R, Díaz M.
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