REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3RO.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPUROY CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 14 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º

Vistas las actas que integran el presente expediente contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, fuera incoado por el ciudadano RAÚL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.538, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.159.805, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones: 1) Se desprende del escrito libelar que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (984). 2) Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el trámite del juicio conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario. 3) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, así: ”Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Subrayado y negritas del Tribunal). 4) Contempla el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que el Ministerio Público deberá intervenir, en los juicios relacionados con la tacha de instrumentos, y dicha intervención deberá ordenarse inmediatamente con la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad de todo lo actuado, si no se cumpliera estrictamente en la forma que indica el artículo 132 eiusdem.

Ahora bien, atendiendo a los hechos anteriormente señalados, se evidencia que en el caso de autos, se encuentra afectado el debido proceso, toda vez que fue aplicado un procedimiento incorrecto, en función de la cuantía antes referida, además de haberse omitido la notificación de la Representación Fiscal, debiendo esta juzgadora en estricto apego a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad del juicio, y garantizar la eficacia procesal contemplada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código Procesal Civil, según el cual, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; este Juzgado Tercero (3ro) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando nula todas las actuaciones subsiguientes, y consecuentemente, repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma, por auto separado. Así se deja establecido.-
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González González.


La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz Martínez