REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 14 de octubre de 2014.
204º y 154º

Vista la anterior solicitud, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano MANUEL COELHO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 6.269.511, asistido por la Abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.411, actuando en representación de sus hermanos los ciudadanos AGOSTINHA COELHO DE PITA POMBO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-927.512, JOSÉ COELHO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.461 y MARÍA DE CONCEICAO COELHO DE PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 979.506, respectivamente. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: La presente solicitud fue presentada por el ciudadano MANUEL COELHO PITA POMBO, asistido de abogado, actuando en representación de sus hermanos AGOSTINHA COELHO DE PITA POMBO, JOSÉ COELHO PITA POMBO, MARÍA DE CONCEICAO COELHO DE PITA, todos antes identificados. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Respecto a los artículos anteriormente señalados prevén lo siguiente:

Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado..)”.

Adicional a lo anterior, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 08 de agosto de 2013, Expediente Nº 11-1485, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

(… En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (exartículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…).

Así, se concluye que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede sustituirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De manera que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el presente caso el ciudadano MANUEL COELHO PITA POMBO, quien no es abogado, se atribuyó la representación en la solicitud de sus hermanos los ciudadanos AGOSTINHA COELHO DE PITA POMBO, JOSÉ COELHO PITA POMBO, MARÍA DE CONCEICAO COELHO DE PITA , lo cual, como se señaló anteriormente, es inadmisible en Derecho
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por MANUEL COELHO PITA POMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 6.269.511. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A, González G.

La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Beyram Díaz

Abg. Beyram Díaz