REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 15 de octubre de 2014
204° y 155
Vista la audiencia de mediación oral y pública celebrada en fecha 20 de junio de 2014, la cual resulto infructuosa y encontrándose la presente causa, en la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regulización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho, para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de prueba. (…)”, pasa este Tribunal a fijar los puntos controvertidos, lo cual hace en vista de los argumentos que fundamentan la demanda propuesta mediante escrito libelar de fecha 11 de febrero del 2014, así como de las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de julio del 2014, de la siguiente forma:
Configuran las presentes actuaciones la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.871.068, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.147, en contra de la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.119. En tal sentido, del texto libelar se derivan las siguientes afirmaciones de hecho:
Que la actora es propietaria de un inmueble, ubicado en la “Urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal Dos, Casa Kimberly, parcela U-43, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el Nº 04, Tomo 13, Protocolo 1º, anexado en copia simple junto con la demanda, marcado con la letra “B”.
Que de mutuo acuerdo suscribió un contrato de comodato por un año, el cual se convirtió inmediatamente en un contrato de arrendamiento de tipo verbal con la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.119, sobre un inmueble constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, salón, comedor, cocina, porche, un (01) puesto de estacionamiento, que forma parte del inmueble antes referido y está ubicado a nivel calle, el cual comenzaron a ocupar el 15 de enero de 2008, siendo el canon de arrendamiento inicial la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que fueron pagados por la arrendataria en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0380-57-380-2055291 del Banco Banesco, Banco Universal, según copias que fueron anexadas a la demanda, identificadas con la letra “D”.
Que al segundo año se convino en la renovación del contrato de arrendamiento, ajustando el canon a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, quedando establecido que el uso era de habitabilidad meramente doméstica, y que el mismo lo ocuparían la arrendataria y los integrantes directos de su grupo familiar, es decir, sus tres (03) hijos, dos (02) mujeres y un varón.
Que actualmente habitan en el inmueble diez (10) personas, a saber: la pareja de cada una de sus hijas, una de ellas con sus dos hijos, la suegra de ésta, eventualmente la ex pareja de la arrendataria con su pareja actual, señalando que existe superpoblación y/o hacinamiento y por consiguiente, -según sus dichos- el deterioro excesivo del inmueble.
Que existen numerosas quejas de los vecinos, entre ellos de los señores Manuel Silva, Ana Castro y del Dr. Iván Fuenmayor, ya que –según alega- en el inmueble se realizan actividades que violentan las Ordenanzas Municipales, como son la prestación del servicio de auto lavado, moto lavado y auto-moto-mecánica, lo cual –según alega- se efectúan en frente del inmueble en el área de la calle, generando molestias. Asimismo señala que el inmueble se ubica en una calle ciega y estrecha, en la cual los moradores estacionan sus vehículos en sus frentes, lo cual resulta impedido por la ocupación indebida de dichos espacios por la arrendataria, amén de la humedad excesiva generada al terreno por el derrame de aguas jabonosas, así como la basura que se arrojan a la zona verde del terreno, en violación a la protección del medio ambiente.
Alega que lo anterior fue denunciado por los vecinos, según consta en informe emitido por la Oficina con Competencia en Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Carrizal, organismo que acordó su citación, la cual – según señala- se negó a contestar oportunamente, lo que le generó multas y perjuicios económicos.
Que el pasado 06 de agosto del 2012, el también propietario del inmueble señor Jorge R. Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión constructor soldador, titular de la cédula de identidad Nro. 15.205.875, hizo denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisaría El Paso, expediente Nro. K-12-0155-01670, motivado a la desaparición de herramientas y materiales de construcción de su propiedad, las cuales habría dejado depositadas en el sótano y otras áreas del inmueble.
Que desde el mes de mayo del 2011, se negó e impidió el ingreso a las áreas comunes del mencionado inmueble, a todos y cada uno de los propietarios, mediante el cambio de cilindros e instalación de cadenas y candados nuevos.
Que ante la Sindicatura del Municipio Carrizal, se solicitó el derecho al ingreso a dichas áreas, siendo infructuosa esta diligencia.
Que a la presente fecha la arrendataria se niega tanto a hacer la restitución material del inmueble, como al pago de los cánones de arrendamiento, acumulando hasta el mes de febrero del 2014, la cantidad de treinta y cuatro (34) mensuales consecutivas insolutas.
Que habiendo agotado el procedimiento administrativo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo al Decreto 8.190, según Resolución Nro. 00162 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “SUNAVI”, de fecha 21 de diciembre del 2013, que se anexo marcado con la letra “E”, con fundamento en los artículos 49, 51, 55, 115, 178 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Título IV del Procedimiento Judicial, Capítulo I, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 91.1º,3º,4º y 5º, 92, y los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1851, 1594 y 1597 del Código Civil, ocurre ante este tribunal, a los fines de demandar como formalmente lo hace a: Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada al DESALOJO del inmueble antes descrito. Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), que representan 635 UT. Solicita la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la ciudadana Elena Josefina Noriega Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 10.524.119, actuando debidamente asistida por el abogado José Ignacio Achán Aquino, titular de la cédula de identidad Nro. 13.599.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.037, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio del 2014, procedió a contestar la demanda, exponiendo para ello las siguientes excepciones referidas al mérito de la controversia: Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de la parte actora, lo cual hace en forma absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, niega, rechaza y contradice la acción que en contra de su representada ha incoado la ciudadana Doris Esther Domínguez, por ser totalmente falsos y absurdos, tanto los hechos que narra como el derecho que invoca, bajo los fundamentos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la actora en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia; Segundo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a los cánones de arrendamiento vencidos; Tercero: Que a los fines de garantizar el derecho a la defensa , se solicito que la demandada sea escuchada a los fines de que se le garantice el derecho a opinar y a participar en los asuntos de su interés tal y como lo prevén los artículos 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo a los fundamentos expuestos, quedo establecido en la audiencia de mediación celebrada el 20 de junio del 2014, el reconocimiento, de la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como las obligaciones derivadas de la misma, específicamente la falta de pago de treinta y cuatro mensualidades vencidas hasta el mes de febrero del 2014, a razón de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2000,00), en ese sentido, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar la existencia o no del daño o deterioro causado al inmueble objeto de la relación, por razones de hacinamiento y usos distintos al de habitabilidad doméstica. Con los hechos controvertidos expuestos, queda trabada la presente litis. Así queda establecido.
LA JUEZ,

Dra. Liliana A. González,
LA SECRETARIA,

Abg. Beyram Diaz.