REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nº: S-2923-14.-
SOLICITANTES: JOSÉ IGNACIO SALAZAR PONTE y EUGENIA JOSEFA NAVARRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y en Tenerife, España la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.272 y V-11.735.374 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CÓNYUGE: OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA CONYUGE: ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.849, según consta de poder otorgado ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, el 28 de febrero de 2014, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Nro. 16, folio 24, protocolo único, tomo único, del Libro de Registros de Poderes, Protestos y otros actos llevados por ese Consulado General.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución de causas, la presente solicitud en fecha 17 de septiembre de 2014, incoado por los ciudadanos EUGENIA JOSEFA NAVARRO MORALES y JOSÉ IGNACIO SALAZAR PONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y en Tenerife, España la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.272 y V-11.735.374 respectivamente, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, compareciendo en representación de la primera el Abogado en ejercicio ESTEBAN CARLOS VIDAL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.849, según consta de poder otorgado ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, el 28 de febrero de 2014, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Nro. 16, folio 24, protocolo único, tomo único, del Libro de Registros de Poderes, Protestos y otros actos llevados por ese Consulado General y, asistido el segundo por la Abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, del año 2002.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue en la Calle Sucre Norte Nº 5 Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna y no procrearon hijos.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, los solicitantes con sus respectivos abogados consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, el 02 de octubre de 2014, consignando un ejemplar de la respectiva boleta, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de octubre de 2014, compareció la abogada Jenny Teresa Villalobos Zurita, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Las actuaciones sometidas a consideración de esta Juzgadora, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el primero de marzo de 2006, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, no formuló objeción alguna, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EUGENIA JOSEFA NAVARRO MORALES y JOSÉ IGNACIO SALAZAR PONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y en Tenerife, España la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.369.272 y V-11.735.374 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de febrero de 2002, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, del año 2002, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Juez Titular,
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz Martínez
NOTA: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram R. Díaz Martínez
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