REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, veinticuatro (24) de octubre de 2014
204° y 155

En ocasión del presente juicio de Resolución de Contrato de Comodato, incoado por la ciudadana Fanny Vestalia Marcano Vilera en contra de la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, este tribunal a los fines de asegurar el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda revisar las actuaciones que anteceden y al efecto observa: PRIMERO: En fecha 07 de Diciembre del 2009, este tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, interpuesta por Fanny Vestalia Marcano Vilera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.413.276, en contra de la ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.604.299. SEGUNDO: En fecha 21 de enero del 2010, previa solicitud de parte, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia. TERCERO: El 09 de febrero del 2010, este tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo, para lo cual ordenó la entrega forzosa del bien inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con el Nº 13-A del Edificio Orinoco, Conjunto Residencial Monte Bello, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada Norte del edificio. SUR: con fachada Sur. ESTE: Con apartamento terminado en 2, pasillo de circulación, escalera y fachada Este. OESTE: con fachada Oeste del Edificio, para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En fecha 23 de marzo del 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guiaicaipuro, Los Salias y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble up supra señalado a fin de cumplir con la ejecución ordenada. En dicha oportunidad se hizo presente en el acto la ciudadana que dijo ser y llamarse PINTO BRAVO PAMELA PATRICIA ELEANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.758.908, la cual al efecto, presentó cédula de identidad, así como el ciudadano ANTONIO ESTRADA BOYER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.127.572, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.420, quien una vez autorizado por el tribunal expuso: “Mi presencia en este acto, obedece a la asistencia jurídica de la ciudadana PINTO BRAVO PAMELA PATRICIA ELEANY, antes identificada, a los fines de defender sus derechos e intereses en el acto que se lleva a cabo en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal. Es todo”. Y luego expuso: “En este estado, en nombre de la ciudadana PAMELA PATRICIA PINTO BRAVO, ampliamente identificada en el contenido del acta, nos oponemos a la ejecución de la medida de entrega forzosa que obra contra su madre, ciudadana Gregoria Yolanda Bravo, por cuanto se desprende del acta de defunción No. 132, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 2 de octubre del año 2009, que la última de las prenombradas ciudadana falleció el 27 de enero del 2009, en la ciudad de Caracas, y la sentencia que se pretende ejecutar se dictó en fecha 7 de diciembre del 2009, lo cual denota que su hija PAMELA PATRICIA BRAVO, ya antes mencionada y ocupante del inmueble, no fuere debidamente citada del juicio o notificada de la resolución judicial, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa. Por ello le solicito al Tribunal, que tenga a bien suspender la medida. Por último consigno copia certificada del acta de defunción de la ciudadana GREGORIA YOLANDA BRAVO. Es todo”. QUINTO: El 22 de abril del 2010, comparecieron los ciudadanos Pedro Pablo Pinto Rodríguez y Pamela Patricia Pinto Bravo, padre e hija, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.520.019 y 15.758.908, respectivamente, ambos mayores de edad, y convenidos para sostener en juicio todos los derechos y garantías ya como terceros interesados en forma voluntaria o en cualquier condición procesal distinta, en el presente juicio, otorgan poder apud acta al ciudadano Antonio Estrada Boyer, titular de la cédula de identidad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 144.420. SEXTO: El 26 de abril del 2010, este tribunal dejó establecido que verificado en autos la situación jurídica del fallecimiento de una de las partes, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre la causa, obra ipso iure, la suspensión de la causa, hasta que conste en autos la citación de los herederos del causante, mediante la publicación y consignación de los edictos correspondientes, lo cual resulta una formalidad esencial para la validez de los actos procesales sucesivos, por lo que, declaró suspendida la presente causa, hasta tanto constare en autos, la publicación de los edictos correspondientes, estableciendo que respecto de la oposición formulada por la ciudadana Pamela Patricia Pinto Bravo, se pronunciaría una vez que constara en autos la publicación de los edictos correspondientes. SEPTIMO: El 30 de septiembre del 2010 se libró edicto a los herederos o causahabientes desconocidos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Gregoria Yolanda Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.604.299, ordenándose su publicación en los Diarios El Universal y La Región, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, y la fijación del mismo en la cartelera del tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: En fechas 09 de diciembre del año 2010 y 19 de enero del año 2011, compareció la parte actora asistida de abogado, a fin de consignar las publicaciones de los edictos hechas en los diarios El Universal y La Región. NOVENO: En fecha 20 de enero del 2011, este tribunal ordenó fijar en la cartelera del tribunal, un ejemplar del edicto. Con nota suscrita por el secretario dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. DECIMO: El 24 de febrero del 2012, este tribunal, vista la publicación del Decreto No. 8.190, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo del 2011, en particular de sus artículos 4 y 12, ordenó suspender la presente causa hasta tanto las partes acreditaren en autos, haber cumplido con el procedimiento previo establecido en el mismo. DÈCIMO PRIMERO: En fecha 13 de marzo del 2013, compareció el abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 140.716, a fin de acreditar la representación que ejerce a nombre de la ciudadana Fanny Vestalia Marcano, parte actora del presente juicio, y solicitar copia certificada del auto de fecha 24 de febrero del 2012. DECIMO SEGUNDO: El 10 de junio del año 2013, compareció la parte actora, asistida de abogado a fin de exponer: “Cumplido los lapsos establecidos en el auto que suspendió la presente causa y por cuanto se efectuaron las diligencias necesarias ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la solicitud Nro. MC-00312/12-9 de fecha 12/09/2012 nomenclatura de ese despacho haciéndose infructuosa la sustanciación del expediente administrativo por cuanto el mismo se encuentra en estado de Ejecución (anexo original emitido por SUNAVI en fecha 04/03/2013), le solicito que sea Oficiado al Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda a los fines de que le asignen un refugio a la parte demandada por cuanto esta aun en la actualidad se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y de forma arbitraria e ilegal mantiene ocupando el inmueble de mi propiedad causando daños a la moral, a las buenas costumbres y tengo necesidad de vivienda con urgencia”. DECIMO TERCERO: En fecha 14 de junio del 2013, este tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó librar oficio dirigido a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a fin de informarles sobre lo peticionado por la parte actora. Se libró al efecto oficio Nro. 5290-230-2013, de esa misma fecha. DECIMO CUARTO: En fecha 01 de julio del año 2013, la suscrita Beyram Díaz, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el alguacil de este tribunal consigno en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el oficio supra mencionado. DECIMO QUINTO: En fecha 14 de mayo del 2014, compareció ante este tribunal la ciudadana Pamela Patricia Eleany Pinto Bravo, titular de la cédula de identidad Nro. 15.758.908, a fin de ratificar poder apud acta conferido ante este tribunal, en fecha 22 de abril del 2010, cursante al folio 113 del presente expediente. DECIMO SEXTO: En fecha 21 de mayo del 2014, compareció el ciudadano Pedro Pablo Pinto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 5.520.019, con el carácter que tiene acreditado en autos, a fin de ratificar el poder apud acta que se confirió al abogado Antonio Estrada Boyer, titular de la cédula de identidad Nro. 3127572 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.420. DECIMO SEPTIMO: El 22 de mayo del 2014, el abogado Juan Molina en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio No. 5290.230.2013, de fecha 14 de junio del 2013, así como certificación de la sentencia de fecha 07 de Diciembre del 2009. DECIMO OCTAVO: El 26 de mayo del 2014, este tribunal ordenó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de ratificar el oficio Nro. 5290-230-2013, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, y se designó correo especial al abogado Juan Molina, ya identificado. En la misma fecha se libró oficio 5290-187-2014. DECIMO NOVENO: El 03 de junio del 2014, el abogado Juan Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.716, consignó oficio Nro. 5290-187-2014, debidamente recibido.
De lo anterior se desprende que reanudada la causa, luego de la publicación de los edictos, este tribunal omitió pronunciarse respecto del recurso de oposición formulado por la ciudadana PAMELA PATRICIA ELEANY PINTO BRAVO, ya identificada, y no obstante ello, proceder a los trámites de la ejecución de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual constituye una transgresión del proceso debido en el presente juicio, siendo facultad y obligación de esta juzgadora, garantizar la estabilidad del proceso, corrigiendo de oficio, las faltas que pudieran dar lugar a la nulidad del mismo.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. 02-1702, de fecha 18-08-2003, sostuvo:
“(…) A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:.. La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Articulo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principio de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”.

En el presente caso, las actuaciones lesivas al debido proceso, se inician a partir del auto de fecha 14 de junio del 2013, ya que una vez reanudada la causa, luego de la suspensión que imponía el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este tribunal debió pronunciarse respecto de la oposición formulada por la ciudadana Pamela Patricia Pinto Bravo contra la ejecución de la sentencia, y no proceder a los trámites de ejecución del fallo. En razón de ello, en base a los principios normativos contenidos en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los postulados constitucionales establecidos en los artículos 49.1 y 334 de la Constitución, declara la revocatoria por contrario imperio y con ello, LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14 de junio del 2013, así como de todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto írrito. Así se establece. Notifíquese a las partes, en el entendido que una vez conste en autos ambas notificaciones, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de dicha oposición.
La Juez,

Dra. Liliana A. González,

La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz