REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Solicitud Nro. 2947-14

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO ROJAS ALFONZO y KAROL SENAIR MATA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.393 y V-14.533.915 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.539.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, planteada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROJAS ALFONZO y KAROL SENAIR MATA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.393 y V-14.533.915 respectivamente, asistidos por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.539. Exponen en su escrito peticionario que el 19 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador), según consta de acta Nro. 42. Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Los Helechos, sector El Sitio, calle Pomarosa, torre H, piso 9, apartamento 91, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Señalando finalmente que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien pasa este Juzgado previo pronunciamiento de Ley, hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Cursa a los folios 8 y 9, auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud y ordena la citación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Cursa al folio 21, diligencia estampada por la Representante de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la que se desprende lo siguiente: “… esta representación del Ministerio Público le solicita muy respetuosamente ciudadano juez, declinar la presente causa por cuanto no somos competentes por el territorio”. TERCERO: Cursa a los folios 26 y 27, auto mediante el cual el Tribunal remitente declina su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Los Teques, Estado Miranda, tal y como lo establece el artículo 22 de la Resolución Nº. 100 de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. CUARTO: Cursa al folio 29, diligencia estampada por el abogado William Martínez Vegas co-apoderado Judicial de la ciudadana Karol Senair Mata de Rojas, mediante la cual solicita la remisión del expediente al Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicando para ello la dirección exacta del mencionado tribunal.

Por otra parte, en el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, a saber: materia, cuantía y territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la competencia por el territorio considera necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido y alcance de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”,

Siendo que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En el caso de autos se observa que, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento del referido asunto en razón del territorio, en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Los Teques, Estado Miranda, conforme lo establece el artículo 22 de la Resolución Nº. 100 de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, si bien es cierto que conforme a la indicada Resolución 2009-0006, corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio, no es menos cierto que de acuerdo con la Resolución Nro. 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales, en el Estado Miranda, los Juzgados de Municipio Ordinario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde se ubica la ciudad de Los Teques, quedaron con la doble función de conocer y ejecutar las causas cuyo ámbito territorial sea únicamente el de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en la presente solicitud, las partes indican que su último domicilio conyugal se ubica en Residencias Los Helechos, sector El Sitio, en la calle Pomarosa, torre H, piso 9, apartamento 91, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y por ser esta pretensión relativa a derechos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, arriba indicada, este Tribunal concluye que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez competente para conocer, es el que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal, ubicándose el del caso que nos ocupa en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo el competente el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

-III-
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: 1º) INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la solicitud Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROJAS ALFONZO y KAROL SENAIR MATA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.889.393 y V-14.533.915 respectivamente; y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia. 2°) La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. 3°) Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del Código Procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado y, en ausencia de éste sea el Tribunal Supremo de Justicia quien decida sobre la regulación, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. 4°) Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY S. HERRERA M.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:20 pm, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY S. HERRERA M.