REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL TERCERO (3ro.) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente Nro. 3013-14

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ÁVILA ACOSTA y GLADIS ESTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.730 y V-15.119.040 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO BIENVENIDO INTRIAGO MURILLO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.558.340.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 131.000.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO ( E ) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.037.-

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, presentada en fecha 16 de julio de 2014 ante el Tribunal de Distribución de causas, así como los recaudos consignados por ante este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁVILA ACOSTA y GLADIS ESTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.730 y V-15.119.040 respectivamente, asistidos gratuitamente por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 131.000, en contra del ciudadano AUGUSTO BIENVENIDO INTRIAGO MURILLO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.558.340.

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal admitió la acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las nueve de la mañana (09:00 am), a fin de dar cumplimiento a la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Alquileres de Vivienda.

En fecha 29 de julio de 2014, comparece la parte actora consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la boleta de citación, la cual fue librada en fecha 30 de julio de 2014.

En fecha 04 de agosto de 2014, dejó constancia el Alguacil de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2014, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de mediación, compareciendo al acto la parte actora debidamente asistida por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, y el demandado sin asistencia jurídica, motivo por el cual se acordó suspender el procedimiento hasta tanto el demandado contare con la debida asistencia de un profesional del derecho. A tales efectos, se ordenó librar oficio a la Defensoría Publica del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 06 de octubre de 2014, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, consignando escrito de transacción constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual deciden poner fin a la presente controversia, solicitando para ello se homologue en los siguientes términos:
PRIMERO: Los propietarios CARLOS ALBERTO AVILA ACOSTA y GLADIS ESTELA GONZÁLEZ, le conceden un lapso prudencial de ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha al ciudadano AUGUSTO INTRIAGO MURILLO, quedando como fecha de entrega del inmueble el día tres (03) de junio de 2015.
SEGUNDO: El ciudadano AUGUSTO INTRIAGO MURILLO, se compromete a entregar el inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales fue recibido.
TERCERO: Las partes acuerdan que si el ciudadano AUGUSTO INTRIAGO MURILLO, antes de la fecha señalada para la entrega del inmueble ubica un lugar donde vivir, se podrá realizar la entrega del inmueble antes de la fecha señalada, quedando cumplida la presente transacción a todo evento.
CUARTO: Las partes acuerdan que de cumplirse la entrega del inmueble en el tiempo anteriormente establecido, no se adeudará monto alguno vencido por concepto de cánones de arrendamiento insoluto.
QUINTO: El propietario se compromete a consignar dentro de un lapso no menor de cinco (05) días, un número de cuenta bancario a los fines de que sean depositados los cánones de arrendamientos que correspondan a partir de la presente fecha, y el arrendatario se compromete a realizar los pagos de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta suministrada por los arrendatarios.
Pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en ocasión a la actuación verificada entre los sujetos procesales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem, y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que - a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, porque es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que - esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, dispone en su artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

La providencia de homologación de la transacción judicial que ha bien se dicte, constituye una resolución judicial, de allí que, debe estar motivada por el Juez, quien deberá verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia, en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dictó sentencia fechada 13 de mayo de 2004, mediante la cual sostienen lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal, debe primeramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, determinar la capacidad que se requiere para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, se procederá a verificar si los sujetos que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:

En el escrito de transacción cursante a los folios 57 y 58, se evidencia que fue suscrito, por una parte, por la propia accionante ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁVILA ACOSTA y GLADIS ESTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.730 y V-15.119.040 respectivamente, asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 131.000, y por otro lado, lo suscribe AUGUSTO BIENVENIDO INTRIAGO MURILLO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.558.340, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO ( E ) CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA y PARA LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 119.037, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es válida la actuación en juicio de ambas partes toda vez que cuentan con la asistencia de un profesional del derecho.

Verificada como ha sido la capacidad de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia se encuentre prohibida tal actuación, y tomando en consideración los términos en los cuales fue celebrada, así como concesiones alegadas recíprocamente, hace concluir que la misma reúne los requisitos esenciales de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá que impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ÁVILA ACOSTA y GLADIS ESTELA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.730 y V-15.119.040 respectivamente, y por otro lado, AUGUSTO BIENVENIDO INTRIAGO MURILLO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-84.558.340, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LILIANA A, GONZÁLEZ G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY S. HERRERA M
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (03:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY S. HERRERA M