REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
BIENES Y RAICES FRESOU, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30-07-1987, bajo el Nº 32, Tomo 30-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL:
INDIRA TORBAY de SOUSA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.821.540, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 70.527.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES:
CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27-09-1996, bajo el Nº 11, Tomo 60-A-Qto.
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°: E-2014-035
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada Indira Torbay de Sousa, en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES FRESOU, C.A., contra la Sociedad Mercantil CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI, C.A, por DESALOJO, todos antes identificados.
En fecha 25 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza que la parte demandada recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente, el cual consignó en ese acto.
En fecha 26 de septiembre de 2014, comparecieron las partes en conflicto y consignaron escrito de transacción.
II
En el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio exponen lo siguiente:
“(…) PRIMERO El Demandado reconoce que se encuentra debidamente citado en el presente expediente, renuncia al término de comparecencia que le pudiera corresponder a la fecha de suscripción de la presente transacción y conviene en la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, sin limitaciones ni reservas de ninguna naturaleza; como consecuencia de dicho convenimiento, el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí identificadas, (…) ha quedado resuelto y sin efecto alguno; sin embargo, para el pago de la deuda y para proceder a la desocupación y entrega material del local de comercio que ocupa como arrendatario, (…) El Demandado solicita un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, fecha máxima en la cual deberá pagar el total adeudado que se señala más adelante y colocar el pre-identificado local comercial en posesión de El Demandante. SEGUNDO El Demandado conviene en devolver el inmueble objeto del contrato resuelto en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; esto es, totalmente desocupado, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de aseo y conservación, y se compromete a ponerlo en posesión de El Demandante como ya se indicó en un plazo máximo de cinco (5) continuos, contados a partir de la fecha cierta de suscripción del presente documento, sin más demora. Por su parte, El Demandante le otorga el referido plazo de gracia solicitado. TERCERO Con motivo del convenimiento de la demanda que da inicio al proceso, la resolución del contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda y la entrega diferida del inmueble objeto de la relación arrendaticia, El Demandado se obliga a pagar a El Demandante las siguientes sumas de dinero: A) La cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,oo); por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresadas en la utilidad de que fue privado El Demandante, según los términos y condiciones del contrato de arrendamiento resuelto, monto éste equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2013; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2014 (todos inclusive). B) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresadas en la utilidad de que fue privado El Demandante, según los términos y condiciones del contrato de arrendamiento resuelto, monto éste equivalente a las pensiones de arrendamiento causadas a partir de la fecha de presentación de la presente demanda e igualmente no canceladas, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2014 (todos inclusive). C) Adicionalmente, El Demandado pagará a El Demandante como indemnización de los daños y perjuicios por él causados, expresados en la utilidad de la cual está privando a El Demandante, al no hacer entrega del inmueble objeto del contrato resuelto en este acto y por el hecho de que El Demandante no podrá hacer uso del mismo durante el plazo de gracia aquí concedido, y por concepto de gastos causados en el transcurso del presente procedimiento, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo). D) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.046,49), por concepto de cuotas de condominio correspondientes al local comercial objeto del contrato de arrendamiento resuelto, las cuales fueron debidamente presentadas al demandado por la administración del centro comercial y no han sido canceladas a la presente fecha, cuotas éstas que se corresponden con los meses de Noviembre del año 2012 hasta Agosto del año 2014 (todos inclusive). Igualmente El Demandado deberá cancelar todas las cuotas de condominio que le presente la administración del Centro Comercial Casa Blanca, correspondientes al local comercial en referencia que se vayan generando a partir del mes de Septiembre del año 2014, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble arrendado; asimismo, El Demandado se obliga y compromete a pagar todos los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto y a mantenerlo solvente y entregarlo al vencimiento del plazo de gracia concedido solvente por estos conceptos. CUARTO Los otorgantes declaran que, aparte de las obligaciones asumidas por la presente transacción, no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales, Condominio del inmueble arrendado, servicios públicos de los cuales hizo uso el inmueble, ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el mas amplio, total, recíproco y definitivo finiquito. Asimismo, El Demandado renuncia expresamente a cualquier acción posterior derivada de la relación arrendaticia que lo vinculaba El Demandante, así como a cualquier acción que pueda derivarse del presente documento….”.
Del texto del escrito presentado por las partes el 26 de septiembre de 2014, arriba parcialmente trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como transacción, se aprecia que reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para la entrega del inmueble objeto de la presente causa, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Sentado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante de los folios 45, 46 y 47, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa, y así ponerle fin a la controversia.
Vistos los supuestos expresados en la trascripción de la transacción, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas, a la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA, actuando en representación de la parte accionante, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia a los folio 13 al 17 ambos inclusive, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…En ejercicio de este poder podrán los citados Abogados conjunta o separadamente ejercer las siguientes facultades, enunciadas a título ejemplificativo y nunca limitativo: Intentar y contestar toda clase de demandas, acciones o procedimientos sean judiciales, (…) convenir, desistir y transigir; contestar y oponer todo tipo de cuestiones previas…”. (resaltado y subrayado añadido).
En tal sentido se aprecia que el citado auto de autocomposición procesal fue suscrito, por una parte, por los ciudadanos CARLOS CORREIA DE ABREU y AGUSTÍN JOHNNY COELHO DE ABREU, en carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI, C.A., parte accionada en el presente procedimiento, asistidos por el abogado Carlos Alberto Chacón Armas; y por la otra por la abogada INDIRA TORBAY de SOUSA, actuando en representación de la parte actora; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2014-035
LCH / MMI / jge
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