LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EXPO-SALON DEL MUEBLE LOS ALTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 20-A-Tro.



APODERADOS JUDICIALES:






PARTE DEMANDADA:


Abogados INDIRA TORBAY DE SOUSA y ROBINSON A. PIRELA PINEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.821.540 y 5.968.145 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.527 y 25.356, respectivamente.

REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2003, bajo el N° 68, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:

No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO

Expediente Nº: E-2014-036

HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPO-SALON DEL MUEBLE LOS ALTOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A, antes identificadas, por DESALOJO.

En fecha 31 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, en la persona de sus representantes, ciudadanas TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA y/o RINA CAROLINA DEMEY CASSERES, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación; a dar contestación a la demanda.

En fecha 3 de octubre de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y estampó diligencia dando cuenta a la Jueza de este Juzgado, que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no encontró persona alguna, por tal motivo, consignó la compulsa correspondiente.

En fecha 9 de octubre de 2014, compareció la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, y solicitó se libraran los carteles de citación a los efectos de su publicación por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2014, compareció la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.179, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A, debidamente asistida por el abogado Hans Daniel Parra Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260; y la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignaron escrito de transacción.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...PRIMERO
El Demandado se da expresamente por citado en el presente procedimiento, renuncia al término de comparecencia que le pudiera corresponder a la fecha de suscripción de la presente transacción y conviene en la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes, sin limitaciones ni reservas de ninguna naturaleza; como consecuencia de dicho convenimiento, el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí identificadas, el cual fue otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de Abril del año 2004, quedando inserto bajo el No. 63, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que constituye el anexo “C” del escrito libelar, ha quedado resuelto y sin efecto alguno; siendo que en consecuencia El Demandado declara que entrega en este mismo acto completamente desocupado, libre de personas y bienes el local comercial-industrial que hasta el día de hoy ocupaba como arrendatario, el cual está distinguido con el Número dos (Nro. 2), situado en el segundo (2do) piso del “Edificio Industrial Campestre”, situado en la Avenida Chaid Torbay, sector Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que en este acto, con la entrega de las llaves respectivas, coloca el pre-identificado local comercial-industrial en posesión de El Demandante.
SEGUNDO
El Demandado devuelve el inmueble objeto del contrato resuelto libre de bienes y personas y, por su parte, El Demandante declara que recibe en este acto el inmueble de su propiedad.
TERCERO
Por otra parte y en cuanto al pago de las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento estaba obligado a pagar El Demandado de acuerdo al contrato de arrendamiento, a los fines de evitar que se incurran en mayores gastos contrarios a los principios de economía y celeridad procesal, en este acto Demandante y Demandando convienen en que El Demandante retire el monto total de las cantidades de dinero que El Demandado depositó a su favor por ante el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nro. D-2013-006 de la nomenclatura de expedientes llevada por dicho juzgado, sin restricciones, limitaciones, reservas ni condiciones de ningún tipo. En este sentido, El Demandado declara que nada tiene que reclamar a El Demandante, por el retiro de las cantidades de dinero depositadas, para lo cual renuncia expresamente a cualquier acción que pudiere ejercer y le otorga a El Demandante el finiquito más amplio por tal concepto y cualquier otro concepto derivado de la relación arrendaticia que los vinculaba en su más amplia interpretación.
CUARTO
En consideración a lo establecido en la cláusula “Vigésima Segunda” del contrato de arrendamiento que regía la relación entre ambas partes hasta el día de hoy; específicamente en cuanto a la suma de Cuatro Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.050.000,oo), equivalentes en el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento a tres (3) meses de alquiler del inmueble, lo cual producto de la Reconversión Monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela a partir del 01 de Enero del año 2008 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del 06/03/2007), equivale hoy día a la cantidad de de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,oo); ambas partes convienen en que dicho depósito no será reintegrado a El Demandado, pues será imputado al pago de cualquier deuda que por pago de servicios públicos o privados, condominio, cánones de arrendamiento, daños causados al local u otro gasto de cualquier índole que pese sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento resuelto; así como será imputado a los gastos de reparación, limpieza y reacondicionamiento de dicho inmueble hasta la concurrencia de dicho cantidad de dinero y sin que tenga que reintegrar a El Demandado saldo alguno ni entregarle cuentas del destino de dicho monto, para lo cual le extiendo un total finiquito por este concepto.
QUINTO
Salvo lo establecido en el presente documento, los otorgantes declaran que no se quedan a deber nada por ningún concepto, especialmente por cánones de arrendamiento vencidos, daños y perjuicios, sean morales y/o materiales, condominio del inmueble arrendado, servicios públicos de los cuales hizo uso el inmueble, ni por ningún otro respecto, por lo que se otorgan el más amplio, total, recíproco y definitivo finiquito. Asimismo, El Demandado renuncia expresamente a cualquier acción posterior derivada de la relación arrendaticia que lo vinculaba El Demandante, así como a cualquier acción que pueda derivarse del presente documento.
SEXTO
Ambas partes solicitan del ciudadano Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que homologue esta transacción en los términos escritos y que una vez homologada se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la misma…”



Del texto del escrito presentado por las partes arriba trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como “Transacción”, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante al folio 97 y 98, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 264 ibidem tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Así mismo se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPO-SALON DEL MUEBLE LOS ALTOS, C.A., parte actora en el presente procedimiento, a quien le fue otorgado poder, según se evidencia al folio 33, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…confiero poder general amplio y suficiente, (…) para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos de “EXPO-SALON DEL MUEBLE LOS ALTOS, C.A.(…) en ejercicio de este poder podrán los citados abogados (…) convenir, desistir y transigir…”; y por la ciudadana TRINA DEL CARMEN CASSERES PADILLA, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Hans Daniel Parra Briceño; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para convenir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 de la norma adjetiva civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN



Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado previo suministro de los fotostatos requeridos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
EL SECRETARIO

Expediente Nº: E-2014-036
LCH / MMI /hep