REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas.

EXPEDIENTE Nº 3878

PRESUNTO AGRAVIADO:
ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abg. LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
“ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ” debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 05 de Octubre de 1992, inserta bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva ciudadanos EDGAR JOSÉ JASPE DALO, ANTONIO JOSÉ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DÍAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NÉSTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.840.360, V-11.484.365, V-16.094.409, V-3.728.557 y V-13.609.387.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Abg. IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, y Abg. ELIAN ABEL REQUENA PACHECO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.825 y 180.336, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DANIELA URBANO, Fiscal Decimosexta (16º) (E) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Encontrándonos dentro del plazo para publicar el extenso del fallo correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:
I

De la Acción Deducida

Cursa a los folios 01 al 08, ambos inclusive, escrito presentado en fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) interpuesta por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº Nº V-12.295.077, asistido para tal fin por el abogado en ejercicio LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de la guardia encomendada en el receso judicial, para el momento de la interposición, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 05 de Octubre de 1992, inserta bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva ciudadanos EDGAR JOSÉ JASPE DALO, ANTONIO JOSÉ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DÍAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NÉSTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.840.360, V-11.484.365, V-16.094.409, V-3.728.557 y V-13.609.387, debidamente asistidos por los Abogados Apoderados IVONNE CAROLINA PORRAS GOMEZ, y Abg. ELIAN ABEL REQUENA PACHECO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.825 y 180.336, respectivamente.
El presunto agraviado ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA en su libelo de demanda expuso:
Que el acto que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye la Asamblea de fecha 29 de Agosto de 2014, de la asociación Civil santa Cruz.
Que el día 19 de Agosto del presente año, se suscito una situación donde se vio involucrado ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, con otro ciudadano y la situación llegó hasta la agresión física, por este motivo la Junta Directiva de la precitada Asociación toma cartas en el asunto a través de los estatutos y el Tribunal Disciplinario y en fecha 20 de Agosto de 2014 el Tribunal Disciplinario tomo la decisión de expulsar al Asociado en base a los artículo 57 1º, 84 1º, 85 y 88 de los Estatutos.
Que en fecha 27 de Agosto de 2014, ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, recibe la notificación de su expulsión, y teniendo conocimiento de la convocatoria a la Asamblea General de asociados, se dispone a acudir en fecha 28 de Agosto de 2014 a la misma, a los fines de tomar la palabra y defenderse, para lo cual les solicita le permitan ejercer su derecho de palabra a su Abogado, lo cual fue negado por mayoría, solicitando igualmente copia del libro de acta, la cual le es negada.
Que existe violación en su derecho al debido proceso, por cuanto el tribunal Disciplinario no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 68, 69 y 74 de los estatutos.
Que existe violación del Derecho a la Defensa, lo incluye el derecho a prueba y su valoración, por cuanto la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria cuando se ha dejado de evacuar o valorar sin justificación alguna, menoscabando el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Fundamenta la acción de amparo constitucional de acuerdo al artículo 26, 27, 49 1º y 3º y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando violaciones constitucionales del derecho a la Defensa, Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libre Asociación, solicitándose sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo, se deje sin efecto la decisión de exclusión adoptada contra el quejoso y la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y se restablezca su condición de Asociado y todos los derechos que le corresponden de conformidad a los estatutos de la Asociación.

Del mismo modo el accionante acompañó su escrito de amparo con copia simple de Acta de fecha 20 de Agosto de 2014, donde la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Cruz y el Tribunal Disciplinario se reunieron a fin de discutir como punto único el incidente donde estuvo involucrado el aquí presunto agraviado, que tuvo como decisión su expulsión de la organización. Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil “Santa Cruz”.

II
De las Actuaciones en Sede Constitucional

En fecha 12 de Septiembre de 2014, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, donde se insta al accionante aclarar el domicilio del presunto agraviante, en virtud de haber señalado dos domicilios diferentes, lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2014.

La presente Acción de Amparo Constitucional, fue Admitida por este Tribunal, en fecha 16 de Septiembre de 2014.

En fecha 22 de Septiembre del mismo año, en vista de la diligencia del 19 de Septiembre de 2014, donde la parte presuntamente agraviada solicita la citación de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación, tal como fuera ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de la práctica de la citación correspondiente. Vistos los informes del Alguacil de este despacho ciudadano ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, de fecha 22 de Septiembre de 2014, consignando tres (03) de las cinco (05) boletas de citación emitidas debidamente firmadas por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Santa Cruz”, de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, a los fines de solicitar la aplicación del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las dos citaciones restantes, lo cual fue acordado en auto del 24 de septiembre de 2014 y cumplido en fecha 25 de septiembre del mismo año según señalamiento del Secretario Temporal de este Tribunal LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ, según informe de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de citación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante, así como la consignación de la notificación efectuada vía fax a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, cumplidos los extremos legales, este tribunal fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día viernes 29 de Septiembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m), la cual se llevó a cabo el día y la hora pautada.
III
De la Audiencia Constitucional

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes tanto la Parte Accionante, como la Parte Accionada, haciendo acto de presencia igualmente la representación del Ministerio Público. Donde los alegatos expuestos por la Parte Accionante fueron los siguientes: “Se presento una situación donde estuvieron involucrados dos (02) socios, Alexander Yanes tuvo un inconveniente con otro que trabaja en la asociación, esta situación originó que se activara un procedimiento disciplinario, el cual esta establecido en los estatutos de dicha asociación. El articulo 68 establece que el Tribunal Disciplinario citara a las partes para que comparezcan en un termino no mayor de 72 horas a los fines de oír sus alegatos y defensas, dicha citación nunca se realizó por consiguiente fue imposible la defensa. Sorpresivamente el 20 de agosto, es decir al día siguiente como consta en actas es expulsado el Sr. Yanes, y de manera muy eficiente es notificado en su casa de la expulsión. Luego para seguir cumpliendo con los estatutos, convocan a la Asamblea de Asociados la cual debía ratificar la decisión del tribunal disciplinario o modificarla, se presentaron el día de la asamblea mi persona Leroyd Martinez y Sr. Yanes solicitando el derecho a la defensa, lo cual fue negado por el Sr. Edgar Jaspe, manifestando que eso era un acto privado y tenían sus propias leyes, por cual me retire del lugar. Se inicio la Asamblea de Asociados donde el Señor Yanes había solicitado a la Asamblea defenderse con su abogado, lo cual le fue negado nuevamente. Culminada la Asamblea se decidió por mayoría la expulsión del Sr. Alexander Yanes y es por eso que estamos solicitándole a este tribunal se reestablezca su Derecho como Asociado y la restitución de su condición de asociado, la cual fue violada de manera maliciosa, por parte de Asociación Civil Santa Cruz la presente acción de amparo, pretende que se le restituya el derecho constitucional establecido en la articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana juez y fiscal fue tan violado sus derechos que a la presente fecha no ha recibido copia del acta de expulsión y tampoco existe en el Registro Subalterno del Municipio Zamora copia del acta, es todo”.


En este mismo orden de ideas intervino la parte Accionada y expuso: “Tomando en cuenta lo dicho por el colega, que el evento el cual origino esta acción no viene al caso, pues lo que activo al Tribunal Disciplinario, fue una pelea entre un socio y un arrendatario que no es socio, quiere decir que la acción publica y notoria de la alteración del orden público la ocasionaron los ciudadanos; Ángel Alexander Yanes socio de la línea y el señor Carlos Alberto Castellanos, quien no es socio de la línea. Al activarse el Tribunal Disciplinario se reúnen para tomar las respectivas acciones cumpliendo con lo que dicen los estatutos, ya que ambas personas se lesionaron mutuamente en vía pública y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Según testigos del hecho la provocación a dicha pelea la inicio el socio de la línea Sr. Ángel Yanes que a su vez venia de una citación previa, pautada para ese mismo día 20-08-2014 por motivos de insolvencia, por los motivos de roces entre Yanes y Castellanos, a la cual evidentemente no se presentó; el ciudadano Carlos Castellanos si acudió a la citación respectiva, ya que ambos estaban citados para el día 20. Cabe destacar que el ciudadano Yanes jamás acudió al Tribunal Disciplinario para exponer su caso de incomodidad con el Señor Carlos Castellanos, la pelea ocasionada en vía publica ocasiono una denuncia ante la Dirección de Transporte y Vialidad del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, la denuncia fue interpuesta por un ciudadano vecino de la comunidad no identificado, donde la denuncia es por maltrato psicológico a los usuarios, ocasionando esto daño moral a la Asociación y su reputación. Ahora bien activada la Junta del Tribunal Disciplinario y evaluando los hechos hacen cumplir lo que dicen sus estatutos consagrados en el articulo 84 numeral 1, que establece la agresión física entre los asociados y aspirantes a asociados en las actividades y áreas de trabajo se considera falta grave, el articulo 85 dicta que el asociado incurso en un falta grave será sancionado con la expulsión. El tribunal acuerda retirar de la organización a los señores Ángel Yanes y Carlos Castellanos Toro, cabe destacar que la última palabra la toma la Asamblea de Asociados y no el Tribunal Disciplinario como lo expuso la parte agraviada. El día de la asamblea para decidir con respecto al posible retiro del ciudadano Yánes fuel el día 29 de agosto de este año, nueve (09) días después de los hechos acaecidos, el ciudadano Yánes que se encontraba capacitado para trasladarse, es decir en plenas facultades, jamás se presentó a ninguna institución de la asociación, no obstante el día de la Asamblea para decidir sobre su retiro estuvo presente, quiere decir que el ciudadano obro de manera negligente, ya que sabia que tenia una citación previa por insolvencia y conductas erradas y causo daño moral por la pelea antes mencionada, llego con su abogado exigiendo derecho a la defensa no utilizando ni agotando la vías que dicta los Estatutos de la Asociación. Al no estar en igualdad de condiciones, ya que la asociación no contaba con su representante legal, no se le permitió la entrada al abogado Leroyd Martínez Castillo, por considerarse en desventaja, sin embargo se hizo una votación en la asamblea para estudiar la posibilidad de que el abogado asistiera dando como resultado que no fue aprobado por unanimidad, es todo”. De igual forma la Representante Legal de la parte presuntamente agraviante, Abogada IVONNE PORRAS señaló lo siguiente: “Cabe destacar que en el primer trimestre de este año se realizaron cuatro (04) Asambleas Extraordinarias, donde se explicó artículo por artículo a los asociados los Estatutos y se ratifico el articulo 84, entre otros, sobre la consideración como falta grave de la agresión física entre asociados o compañeros de trabajo, donde el señor Ángel Yanes estuvo presente en las Asambleas, según consta en los libros de actas de la asociación. Cuando la parte actora menciona que fueron hasta su casa a informarle al señor Ángel Yánes, casi con gocé o regocijo me permito decirle que no fue así, sino que fue todo lo contrario, ya que fue el señor Ronald Díaz quien trato de orientarlo y apoyarlo en todo este proceso buscando la forma de ayudarlo, porque según este testimonio lo considera su amigo. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho a Réplica al presunto agraviado, quien expuso: “Con relación a la citación que existía para el día 20 de Agosto, no guarda ninguna relación con el hecho del día 19, son hechos totalmente diferentes, esa citación con relación a la pelea nunca existió. Segundo, con relación a una denuncia anónima en la Alcaldía no entiendo como la Alcaldía toma una denuncia anónima, cuando la Constitución las prohíbe y no guarda relación con la presente audiencia constitucional. Tercero manifiesta que se realizaron cuatro (04) Asambleas Extraordinarias, donde se explicaron articulo por articulo, obviaron el articulo 68, que dice lo siguiente “Recibida la denuncia, el mismo día el tribunal Disciplinario citará a las partes para que comparezcan en un término no mayor de setenta y dos horas (72), a los fines de oír sus alegatos y defensas”, en cuanto a que el asociado no agoto las vías, la vía era defenderse el tribunal disciplinario, cosa que nunca sucedió, nunca fue escuchado, es por ello que estamos en esta acción de amparo por violación al Derecho a la defensa, al Debido Proceso, y es por ello solicito se restituya su condición de asociado al señor Yanes. Es todo”.

Luego el Tribunal le concede el derecho a Contrarréplica a la presunta agraviante, quien expuso: “Con respecto al punto uno que señaló el colega, es cierto que los hechos del día de la pelea no corresponden con la situación anterior, pero cabe destacar que el ciudadano Carlos Castellanos, si compareció a la citación mencionada, se ve, se observa la idea maliciosa del ciudadano Yánes, de no presentarse a ninguna citación y o dar alguna explicación de lo ocurrido, no obstante en la pizarra de la zona de trabajo donde esta la parada de los autobuses estaba escrito que ambos ciudadanos debían presentarse ante el Tribunal Disciplinario. Con respecto al punto dos de la denuncia anónima donde el colega dice que no entiende que la Alcaldía pueda aceptar una denuncia anónima, el Estado tiene inclusive líneas telefónicas de emergencias, redes sociales, instituciones como la ONA, donde los hechos pueden ser denunciados sin ni siquiera identificarse. Por el punto tres con el manifiesto de las asambleas extraordinarias, siendo conocedor el señor Ángel Yánes, teniendo copia de los estatutos, teniendo problemas con el señor Carlos, presentado una conducta errada, insolvencia en la asociación, un crédito bancario que perjudico a la asociación, no se tomo la tarea de dar la cara sino porque presuntamente el Tribunal Disciplinario lo expulso. La vía que dice el colega que era la única, aparte del Tribunal Disciplinario esta la Junta Directiva, el resto de los 43 socios, la pizarra, por la cual pudo informarse de lo que estaba pasando con respecto a su condición dentro de la institución, no obstante el día 29 la Asamblea con una diferencia de 5 votos decidió como máxima autoridad de la asociación que debido a la conducta previa, debido a la falta grave del día 19 de agosto expulsar al ciudadano antes mencionado. Es todo”

Seguidamente este Tribunal declaró había lugar a pruebas y que podrían las partes promover las pruebas que estimen pertinentes, a los efectos que pueda el tribunal pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para su evacuación, tomado la palabra la parte presuntamente agraviada exponiendo: “En este estado ratifico todo los anexos consignados con la acción de amparo, es decir, la asociación demandada violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por cuanto no se hizo la citación y en el expediente no consta que el Sr. Yanes fue citado del procedimiento disciplinario que culminó con la expulsión, todo.”
Correspondiendo la oportunidad al presunto agraviante de promover pruebas, quien expuso: “Promuevo Acta manuscrita de fecha 29 de Agosto de 2014, por la denuncia que fuera formulada ante la Alcaldía de Zamora, oficio y citación emanada del la Oficina del Jefe de Transporte y Vialidad de la mencionada Alcaldía. Petición de cancelación de préstamo bancario, insolvencia desde marzo de la cuotas y pongo a efectus videndi Libro de Decisiones llevado por el tribunal Disciplinario, específicamente los folios 163 y 164, fechado 20 de Agosto de 2014, igualmente promuevo a los ciudadanos DIAZ RONALD JOSE LUIS, EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ y YANEZ SARKIS JHOUFRE a los fines que rindan declaración testifical, es todo.”
El Tribunal admitió las dos primeras documentales, de la parte presuntamente agraviante, y desechó las documentales referidas a Petición de cancelación de préstamo bancario e insolvencia desde marzo de la cuotas, por considerar que nada aportan en cuanto al tema debatido, se dejó constancia que tuvo la jurisdicente a la vista el Libro mostrado y acuerdó efectuar las evacuaciones promovidas, toda vez que las deposiciones de los testigos guardan relación con el motivo de la acción de amparo promovida.

En cuanto a la deposición del testigo número 1 ciudadano: DIAZ RONALD JOSE, testigo este promovido por la parte presuntamente agraviante, quien debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedo escrito: DIAZ RONALD JOSE, venezolano, de 33 años de edad, domiciliado en Guatire, Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial El Himno, edificio Ñ, Apartamento 21, Estado Miranda, Profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.094.409. Seguidamente el abogado apoderado del presunto agraviante pasa a formular las preguntas correspondientes: A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Yanes? Contestó: “Si”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene el ciudadano Yanes en la organización y como evalúa Ud. su conducta, como directivo, como Secretario de la organización? Contestó: “Dos (02) años dentro de la organización, y su conducta no ha sido de buena imagen dentro de la organización”. A LA TERCERA: ¿Diga el testigo, como fue la conducta de ambos ciudadanos el día de la pelea? Contestó: “Observe que el ciudadano Yanes incito en varias oportunidades al señor Carlos a la pelea, y yo trate de que eso no ocurriera, todo eso dentro de las instalaciones de la asociación, trate de sacar al señor Yanes fuera de las instalaciones, no así evitando malos mayores, me ofrecí llevarlo hasta su casa porque estaba ebrio, en esa oportunidad el señor Carlos sale hacia una bodega donde Yanes incita nuevamente a la violencia donde se van a las manos, personalmente trate de separarlos nuevamente, me lleve al señor Carlos del otro lado de la calle y volvió el señor Yanes y se le va las manos al señor Yanes, donde yo estaba cansado y fue cuando se inicia formalmente la pelea”. A LA CUARTA: Diga el testigo, si posterior a estos hechos llamo al Sr. Yanes por teléfono? Contestó: “El día miércoles en el transcurso de la 9:00 de la mañana lo llame y me dirigí hasta su casa, donde le informe que había una reunión de la Junta Directiva junto con el Tribunal Disciplinario, le informo que iba hacer suspendido hasta una nueva Asamblea y le notifico también que buscara la manera de hablar con el presidente de la línea o la abogada para que se asesorara y no llegara a males mayores.”. Cesaron. El abogado asistente de la parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho de repreguntar al testigo, a tal efecto formulo sus preguntas: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del día y la fecha en que citaron a Ángel Yánes con relación a la pelea que usted acaba de mencionar?”. Contestó: “Tengo conocimiento porque estuve reunido con la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, el día miércoles 20 de agosto”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si el señor Yánes fue citado con relación a la pelea y donde esta esa citación? Contestó: “Nosotros hicimos una citación para el día miércoles, ocho días después de la pelea, se le entrego personalmente en sus manos”. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para que estaba citado ocho días después? Contestó: “Para que tuviera conocimiento y los motivos por los cuales estaba suspendido, se le entrego personalmente la citación y se le entrego copia de los estatutos, el personalmente me solicita los estatutos porque necesitaba asesorarse con un abogado para el día de la asamblea”. Acto seguido y de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe formulo preguntas al testigo a los fines de ilustrar su propio juicio: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde están las resultas de la práctica de la citación? Contestó: “No existen”. A LA SEGUNDA: ¿Diga el testigo brevemente cual es el procedimiento disciplinario contenido en los estatutos de su organización?. Contestó: “El procedimiento disciplinario se llevó a cabo participándole por teléfono, se fue hasta su casa, se le oriento en cuanto a que se asesorara con un Abogado.”
El segundo testigo promovido rindió su declaración testifical debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley referentes a testigos, manifestando ser y llamarse como quedo escrito: LUIS EDUARDO ORIGUEN JIMENEZ, venezolano, de 52 años de edad, domiciliado en Guatire, Sector Sojo final calle el Guamacho, casa 45 Guatire estado Miranda , Profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.395.300. Seguidamente la abogada apoderada del presunto agraviante pasa a formular las preguntas correspondientes: A LA PRIMERA: ¿Diga Ud, Qué cargo ocupa usted en la organización y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Soy el Presidente del Tribunal Disciplinario y tengo tres (03) años, y fui reelegido a partir de marzo”. A LA SEGUNDA: ¿ Diga Ud. Conoce usted al señor Ángel Yánes Landaeta? Contestó: “Si lo conozco”. A LA TERCERA: ¿Diga Ud. podría decirme de donde lo conoce y que tipo de vinculo tiene con el señor Yanes? Contestó: “Lo conozco desde hace bastante tiempo ya que su papá, fue miembro de la organización y no tengo ningún tipo de vinculo familiar.”A LA CUARTA: ¿Diga el testigo, podría decirme como Presidente del Tribunal disciplinario cual ha sido el comportamiento del Señor Yanes dentro de la organización? Contestó: “No ha sido un comportamiento muy bueno, ya que en el libro del tribunal disciplinario hay constancia de que ha sido suspendido como en dos oportunidades por su conducta inadecuada con sus compañeros de trabajo e irrespeto a los fiscales de zona. A LA QUINTA: ¿Diga el testigo, en relación con los hechos ocurridos el pasado 19 de agosto donde estuvo incurso una pelea con los señores Ángel Yanes y el señor Carlos Castellanos, cuales fueron sus consideraciones como tribunal aun sabiendo que existía una citación para el día 20 de agosto?. Contesto: “Nosotros considerando que ya estaban citados el señor Ángel Yanes y el señor Carlos Castellano, donde compareció el señor Carlos Castellanos nada mas y expuso que el había tratado de evitar dicha pelea, de hecho le habían dicho al señor Ángel que se retirara del sitio, lo que consideramos que era una falta grave, que el señor Carlos tenia moretones en la cara, llamamos al señor Ronald socio Nº 32 y Secretario de organización de la línea para que nos corroborara los hechos ya que el estaba presente en el sitio de los hechos, el nos explico que si hubo tal pelea, entre los ciudadanos, considerando que es una falta grave le sugerimos a la Junta Directiva que se aplicara el articulo 84 numeral 1”. De igual modo el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada repregunto al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el acta de fecha 20 de agosto, donde es expulsado Ángel Yanes. Contestó: “Si reconozco que es mi firma. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, la fecha de la pelea?”. Contesto: “Martes 19 de agosto” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha de notificación y expulsión de Ángel Yanes? Contestó: “Tengo entendido que el Tribunal Disciplinario y Junta Directiva se tomo la determinación según los artículos antes mencionados y de manera manuscrita para ser pasados a nuestra asesora jurídica, por lo tanto no tengo la fecha de notificación, porque se encargo la asesora jurídica de redactar la documentación.” Así mismo, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe formulo preguntas al testigo, a los fines de ilustrar su propio juicio: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, brevemente indique como es el procedimiento disciplinario? Contestó: “El procedimiento se inicia a través de una cartelera se fija la citación de la persona involucrada, lo hacemos así porque somos un grupo minoritario, pequeño, que nos vemos a diario en ese punto y es mas fácil y rápido fijarlo en la cartelera”. A LA SEGUNDA: ¿Diga si el presente caso se efectuó con apego a los estatutos, Contesto: “No, no se hizo de conformidad con los estatutos”.

Seguidamente el ciudadano: YANEZ SARKIS JHOUFRE, tercer testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, debidamente juramentado e impuesto de la generales de ley referentes a testigos, manifestó ser y llamarse como quedo escrito: YANEZ SARKIS JHOUFRE, venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en urbanización artesanal las nereidas, calle Jacaranda, casa Nº 02,Guatire, Sector estado Miranda , Profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.697.997, pasando la abogada apoderada del presunto agraviante a formular las preguntas correspondientes: A LA PRIMERA: ¿Diga el testigo: que cargo tiene en la organización Santa Cruz? Contestó: “Soy primer vocal del Tribunal Disciplinario”. A LA SEGUNDA: ¿ Diga el testigo, en relación a los hechos del pasado 19 de agosto, cual fue su apreciación con respecto a lo ocurrido? Contestó: “Mi consideración es que como Tribunal Disciplinario lo consideramos una falta grave”. A LA TERCERA: ¿ Diga el testigo: Cuándo el Tribunal Disciplinario desea hacer saber a sus asociados de la organización sobre un hecho ocurrido, como lo hace? Contestó: “Eso los hacemos a través de una cartelera, anotamos allí los que están citados y cosas así.” Así el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga el testigo, si reconoce su firma en el acta de fecha 20 de agosto, donde es expulsado Ángel Yanes”. Contestó: “Sinceramente aquí no esta mi firma”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, la fecha de la pelea”. Contesto: la pelea fue el 19 del mes pasado.” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha de notificación y expulsión de Ángel Yanes? Contestó: “La notificación al tribunal disciplinario fue una semana antes porque el estaba citado debido a otro problema o inconveniente que hubo,” es todo. Por último y de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe paso a formular preguntas al testigo a los fines de ilustrar su propio juicio: LA PRIMERA: ¿Diga el testigo, brevemente como es el procedimiento disciplinario según los estatutos de su organización? Contestó: “El trabajo de nosotros del Tribunal Disciplinario es evitar los conflictos, velar, porque haya orden, en cuanto a las guardias que se cumplan, cuando hay una falta lo principal citar a las partes involucradas mediante la pizarra y luego de estar citado va a depender de la gravedad del asunto la aplicación de la sanción”. LA SEGUNDA: ¿Diga si usted en el presente caso el procedimiento se hizo apegado a los estatutos?, contesto: “No, no se hizo, es la primera vez que tenemos un caso de estos, en el tiempo que yo tengo allí”. Con estas declaraciones se concluyó la fase de promoción y evacuación de pruebas.

Acto seguido el Tribunal concedió a cada parte Dos (02) minutos para que efectuaran sus consideraciones finales, en tal sentido, la parte presuntamente agraviada señaló: “En la audiencia del día de hoy se ha probado mediante los testimonios del Presidente del Tribunal Disciplinario, la no realización del articulo 68 de los estatutos de dicha asociación y de esta manera se vulnero flagrantemente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y se violo el derecho a la libre asociación, solicito a este tribunal sea declarado con lugar el amparo constitucional en contra de la Asociación Santa Cruz y se restituya el derecho infringido reestableciéndose la situación jurídica infringida, reestableciéndose su situación como asociado, tal como lo establece la constitución. Es todo”.
De la misma forma se pronunció la parte presuntamente agraviante: “En vista de que la cartelera o pizarra se toma como medio de información conocido por todos los asociados y que el ciudadano Ángel Yanes fue llamado por teléfono, invitado por el señor Ronald a que se presentara ante la Junta Directiva y o Tribunal Dsciplinario sabiendo el señor Yanes, que tenia otra citación por otro motivo, basándonos en el articulo 88, en el articulo 85, de los Estatutos, y observando la conducta del ciudadano Ángel Yánes pudiéramos inferir su actuación de manera evasiva, por lo tanto no se considera en vista de lo alegado, violación al debido proceso, viendo la conducta ampliamente mencionada por los testigos, compañeros de trabajo y aplicando los reglamentos, la asociación decide mediante acta de asamblea su expulsión, eso no quiere decir que se le esta negando el derecho a asociarse básicamente con su conducta sus actuaciones el mismo las provoco, la Asociación Civil Santa Cruz hace el petitorio a este tribunal se tome en cuenta la pruebas y alegatos presentados por su defensa. Es todo.”

De igual manera, la opinión de la representante del Ministerio Público fue la siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en todo procedimiento bien sea administrativo judicial, extrajudicial, sancionatorio o disciplinario, deben respetarse los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa los cuales incluyen el ser notificado previamente de los hechos que se imputan, el derecho a ser oído, el derecho a promover las pruebas que la parte considere conveniente a sus intereses. En el presente caso se observa, que a pesar de que la Asociación Civil Santa Cruz en sus estatutos establecen claramente y específicamente el procedimiento que debe llevar el Tribunal Disciplinario, al presunto agraviado le fue vulnerado groseramente su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta a la citación, a la cual se refiere el articulo 68 del mencionado estatuto. Esta representación fiscal debe acotar que existen formalismos que no deben ser relajados, es decir, la citación debe practicarse de manera formal y debe constar la misma como practicada o no practicada dependiendo del caso dentro de las actas que conforman el respectivo expediente. Esto quiere decir que la citación no debe efectuarse mediante una pizarra, ni una cartelera, ni una llamada telefónica, ni tampoco pude considerarse que el presunto agraviado se encontraba citado para el procedimiento que se le iba a seguir por haber cometido presuntamente una falta grave, porque el Tribunal Disciplinario lo había citado previamente por unos hechos distintos a los ocurridos el día 19 de agosto del presente año, en virtud de todo lo expuesto esta representación fiscal considera que el Tribunal Disciplinario y la Asociación Civil Santa Cruz actuaron contraviniendo el procedimiento establecido en sus propios estatutos, como así incluso lo confeso el Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario en esta audiencia, por lo que se evidencia sin lugar a dudas, que al ciudadano Ángel Alexander Yánez le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la presenta acción de amparo constitucional. Es todo.”
IV
Motivos para Decidir

PRIMERO: En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. La Constitución vigente consagra en su Título III los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona. Destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 37, el cuál precisa el Derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad” siendo la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Ha precisado nuestro máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del Poder Jurisdiccional. En tal sentido y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna. La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. Así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal también se pronuncia en cuanto a lo que rigurosamente se ventila en un Recurso de Amparo, y esto es las posibles violaciones a los derechos y garantías de carácter constitucional que pudieran existir, es por ello que no puede haber pronunciamiento con respecto a Procedimientos Ordinarios y/o Administrativos que lleven las partes ante Tribunales de la República y/o entes públicos. Así se decide.
A continuación, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse y deja sentado que en base al principio iura novit curia, puede cambiar el Juez Constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia Nº7 , de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, debe este tribunal efectuar su pronunciamiento y lo hará de la forma siguiente: de autos resulta mas que evidente que con total certeza no se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los Estatutos que rigen a la Asociación Civil “Santa Cruz”, en lo que respecta a la tramitación del Procedimiento que concernía aplicar al Tribunal Disciplinario, a los fines de ventilar la presunta falta grave cometida por el ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, que no es otra que una pelea suscitada en fecha 19 de Agosto de 2014 entre el aquí quejoso y el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANOS y siendo que el Acta donde se acuerda la expulsión del presunto agraviado es de fecha 20 de Agosto de 2014, es decir al día siguiente, la expulsión del precitado ciudadano de la organización de transporte público, no pudo ser el resultado de la tramitación del procedimiento correspondiente, ya que claramente el Artículo 68 del precitado estatuto expone: “Recibida la denuncia, el mismo día el Tribunal Disciplinario citará a las partes para que comparezcan en un término no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas, a los fines de oír sus alegatos y defensas”. Esto quiere decir, que el ser oído y defenderse esta contemplado en los precitados estatutos en armonía con los derechos y garantías constitucionales.
De igual forma debe esta jurisdicente señalar, que bajo ningún concepto podía considerarse citado al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, en virtud de una citación anterior por otra causa, puesto que inclusive de acuerdo a los Estatutos de la organización en su artículo 72, por cada caso debe abrirse un expediente a los fines de insertar en el todos los recaudos correspondientes del caso, y en el caso de autos tal expediente nunca se aperturo, por tal motivo se ha podido evidenciar que la presunta falta cometida por el aquí quejoso, no fue sustanciada de la manera correspondiente dispuesta por los Estatutos que rigen a la Asociación, tal como fue reconocido en la declaración testifical rendida a ante este Tribunal por el ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario de la organización. Adicionalmente a ello, fue manifestado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, que en lo que va del año se han efectuado en dicha Asociación Civil cuatro (04) Asambleas, donde a todos los socios se les ha explicado el contenido de los Estatutos “artículo por artículo”, por lo que se puede inferir que era de conocimiento general cual es el procedimiento aplicable en estos casos, es por todas las razones señaladas, que quien aquí juzga considera que efectivamente se le conculcó palmariamente al accionante su Derecho Constitucional al Debido Proceso y con ello también se le vulnero su Derecho a la Defensa, no así el Derecho de Libre Asociación, puesto que no esta comprobado en autos que la Asociación Civil señalada como agraviante, le haya impedido al recurrente en amparo, que este pueda disponer y asociarse libremente de otras formas no prohibidas por la ley. Así se decide.
En tal sentido y a fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas es que la presente demanda de amparo constitucional deba ser declarada ha lugar en derecho, como se establecerá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el presunto agraviado ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.077, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA CRUZ, debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en fecha 05 de Octubre de 1992, inserta bajo el Nº 17, Tomo I, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva ciudadanos EDGAR JOSÉ JASPE DALO, ANTONIO JOSÉ PIÑANGO YANEZ, RONALD JOSÉ DÍAZ, JESÚS ALBERTO CODECIDO MURO y NÉSTOR JOSÉ CAMACHO GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.840.360, V-11.484.365, V-16.094.409, V-3.728.557 y V-13.609.387, SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Asamblea de fecha 20 de Agosto de 2014, por medio de la cual se expulso al ciudadano ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo cual queda SIN EFECTO la expulsión del referido ciudadano. TERCERO: SE RESTITUYE la situación jurídica que le fuera infringida al quejoso por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Santa Cruz, y en tal sentido SE ORDENA tanto a la Junta Directiva y todos los socios que la conforman, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que lesione los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, por lo que deben respetarle sus derechos como socio de dicha Asociación Civil, en consecuencia debe permitírsele el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil Santa Cruz; y fijar en un sitio visible dentro de las instalaciones de la referida Asociación durante quince (15) días continuos, avisos haciendo saber que la expulsión del socio ANGEL ALEXANDER YANES LANDAETA, quedó anulada en virtud de la presente decisión CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de la CONSULTA obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al Segundo (02) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204 del la Federación y 155º de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS



WML/CJMV/lepd.-
Exp: 3878