REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3861
En este juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen la MARIO DOS SANTOS ROSA y ROSANNA DOMINGA PAVONE OLIVA contra ANTONIO GOMEZ LOPEZ, la parte actora ha solicitado, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 121 y las construcciones sobre ella edificadas, situada en la zona III, lote I, Etapa IV de la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), que representa el CERO ENTERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2.143%) del área vendible y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Retiro de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; SUR: Que en su frente con la calle Nº 1, ESTE: Con Parcela Nº 120 y OESTE: Con Parcela Nº 122. El respectivo inmueble le pertenece al ciudadano: ANTONIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.310.136, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 60, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 28 de Septiembre de 2000, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 18, sobre el cual este Tribunal pronuncia las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma se establece el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado a la parte demandada, ciudadano ANTONIO GOMEZ LOPEZ, pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas bien por el demandado o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a esta Juzgadora la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que el bien inmueble, del cual pretende la parte actora, sea enajenado o gravado.
SEGUNDO: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.-
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”
2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para la Sentenciadora elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 121 y las construcciones sobre ella edificadas, situada en la zona III, lote I, Etapa IV de la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), que representa el CERO ENTERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2.143%) del área vendible y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Retiro de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire; SUR: Que en su frente con la calle Nº 1, ESTE: Con Parcela Nº 120 y OESTE: Con Parcela Nº 122. El respectivo inmueble le pertenece al ciudadano: ANTONIO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.310.136, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 60, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 28 de Septiembre de 2000, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 18. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA



ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS


En esta misma fecha se libró oficio Nº 2014-________.-
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
WML/CJMV/rah.
Exp Nº 3861