LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 3843 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 28 de Julio de 2014 los ciudadanos: LILIBETH JOSE CORREA CORRO Y HENRY JOSE PANTOJA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.166.019 y V-8.754.877, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DEYANIRA HERNANDEZ y HEINZMBERG NAHHULL LEON PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.225 y 177.638, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda hoy denominado Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre de 1989 y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del acta de matrimonio Nº 135 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual éste Tribunal valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. De dicha unión matrimonial los solicitantes procrearon dos (02) hijas, mayores de edad al momento de la solicitud y que llevan por nombre: HEYLISBETH REBECA PANTOJA CORREA Y YESSENIA MIREYA PANTOJA CORREA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.210.665 y V-22.772.811, nacidas en fechas 08/01/1991 según Acta de Nacimiento Nº 58 y 20/04/1994 según Acta de Nacimiento Nº 757 y declaran que obtuvieron bienes.
Alegan igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el día 23 de enero de 2003 y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Ciudad Residencial Las Rosas, Conjunto Residencial “ Country Villas”, Calle J, Casa 9, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
Así mismo los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido que en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio que los mismos se mantendrán en mancomunidad, hasta la oportunidad legal de la partición de la comunidad de bienes conyugales.
Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2014 y debidamente notificado el Ministerio Público, este no objetó la misma y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LILIBETH JOSE CORREA CORRO Y HENRY JOSE PANTOJA QUINTERO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 15 de Septiembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda hoy Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Liquídese la Comunidad Conyugal.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
En fecha 22/10/2014, siendo la 02:10 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JANETH MARTÍNEZ
Expediente: 3843
WML/CJM/bt
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