REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3762
Mediante libelo de fecha 07 de mayo de 2014, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A, administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 13, a través de su apoderado judicial, abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.961.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 2, Tomo 16 de los Libros Respectivos llevados por esa notaria el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-14.826.589, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que el ciudadano: YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, identificado al inicio del fallo, es propietario de un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas 2-B, situado en la planta segunda (2 da), Edificio 13-7, del sector 5, el cual forma parte del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13, situado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Primera Etapa, Jurisdicción del distrito Plaza, ahora Municipio Plaza del Estado Miranda, con un área de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47, 00 Mst 2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 2-C; SUR: Con apartamento 2-A; ESTE: Con fechada interna; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Así mismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° cuarenta y uno (41), ubicado en el área destinada a estacionamiento de vehículo, según consta en documento registrado por ante el Registro Publico del Distrito Plaza, ahora Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 26, folios 270 al 279, y que no ha pagado las cuotas de condominio desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2014, lo que suma la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.652,99). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando ciento quince (115) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
Dice que ha quedado suficientemente demostrado el incumplimiento de la obligación reflejando la cantidad de meses retrasados y el monto expresado en bolívares por la deuda, teniendo en consecuencia que el copropietario es deudor en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, por lo que le corresponde al inmueble antes señalado en un porcentaje de cero con cuarenta y seis (0,46%), de los derechos y obligaciones derivados de los gastos comunes, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 1, por lo que fundamentó su demanda en los Artículos 7, 9, 20 literal “E”, 14, 25, de la Ley de Propiedad Horizontal; 764, 585, 588, 591 y 881 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia procedió a demandar al ciudadano: YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.652,99), monto total de los recibos señalados. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que diera contestación a la misma u opusiera las defensas que creyere pertinente.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, comenzando a correr termino para la comparecencia.
En fecha 11 de julio del año 2014, comparece el abogado apoderado de la parte actora PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 14 de julio de 2014, salvo su apreciación de la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de la contestación por parte del demandado YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, portador de la cédula de identidad Nº V-14.826.589, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil, dejando constancia este despacho judicial que no compareció el mencionado ciudadano, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno dejando de ejercer el derecho a la defensa al dejar de dar contestación a la demanda, resultando contumaz.
DE LAS PRUEBAS
En el período de pruebas, la demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Durante el lapso para la comparecencia el demandado: YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, resultó contumaz, no dió contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado solo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio del demandado se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Como quiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y teniendo en consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene al demandado el pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio, el cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores, esta Sentenciadora llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO que intentara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 13 en contra del ciudadano: YORJAN DANIEL MONTILVA ABREU, todos plenamente identificados al inicio del fallo, y en consecuencia se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.652,99), por concepto de cuotas de condominio vencidas, los cuales correnpoden desde el mes de julio del año 2004 hasta enero del año 2014, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte demandante, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABGD. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha: 27/10/2014, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS

EXPEDIENTE 3762
WML/CJMV/luis.-