LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE 3900.
Tal y como ha sido acordado en el auto de admisión de la demanda que por CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ha intentado la abogada MARIA AGUILAR DE KEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-4.820.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 180.367, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., dicha admisión de la demanda se efectuó de conformidad artículo 65 de la LOJCA, es decir, la tramitación de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, en este caso la omisión del servicio de agua potable, solicitando que sea restituido el referido servicio en su domicilio ubicado en el Sector Conjunto Londres, Calle A, Casa A-29 B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el tribunal a los fines de proveer acerca de la misma hace las siguientes.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: En materia de contencioso administrativo, el poder cautelar toma en consideración la apariencia del buen derecho invocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reviste al Juez (a) de ésta materia, de amplios poderes cautelares, para acordar -aún de oficio-medidas cautelares que considere pertinentes, en el procedimiento de la demandas por reclamo de servicios públicos, a través de una ponderación de intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como las gravedades implícitas, a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por supuesto que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe fielmente atenerse a la comprobación respecto a los tradicionales requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar, y ello obedece a la especial naturaleza de los procedimientos en materia contencioso administrativa, lo que a su vez, viene a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta institución.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que aprovecha para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.
En ese sentido, se precisa que es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el fumus boni iuris constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDA: En su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), EL DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, expresa:
“…(omissis) las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.-
En consecuencia, verificados los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, apoyados con los elementos probatorios hasta este momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte demandante, este Tribunal de Municipio cumpliendo funciones como Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagradas en la Ley Orgánica de la que rige la materia, en consideración del pronunciamiento con carácter provisorio vertido en esta fase cautelar, ACUERDA la medida cautelar solicitada, consistente en la restitución inmediata del servicio de agua potable. y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en restituir el servicio de agua potable en el domicilio de la ciudadana MARIA AGUILAR DE KEY, ampliamente identificada en autos, ubicado en el Sector Conjunto Londres, Calle A, Casa A-29 B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia se insta a la demandada SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. a cumplir con lo decretado y se le prohíbe realizar suspensión o ejercer algún tipo de medida destinada a la afectación de la efectividad continua del servicio hasta tanto se dirima en el presente conflicto mediante sentencia firme.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la demandada mediante oficio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Guarenas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,



ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En esta misma fecha se libró oficio.-
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp Nº: 3900
WML/CJMV/gustavo.-