REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.

EXPEDIENTE Nº 3658.
PARTE DEMANDANTE y APODERADO JUDICIAL
ORLANDO JOSÉ ALLIEGRO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.599.906, representado por el Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.756.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NÉSTOR JESÚS HEREDIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.682.540.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.906.-
MOTIVO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA)


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 30 de Abril de 2013, el Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.756.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.777, en representación del ciudadano ORLANDO JOSÉ ALLIEGRO VILLARROEL venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.599.906, representación que consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el Nº 39, Tomo 282, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, demandó al Ciudadano NÉSTOR JESÚS HEREDIA PEREIRA por Desalojo de un inmueble de su propiedad.-
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la demanda, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a las 10:00 a.m., a los fines de la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora solicita la evacuación de prueba testimonial de testigos a los fines de aportar prueba que demuestre la existencia de un contrato verbis, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad en fecha 09 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron rendidas en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 05 de Junio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación, del demandado, en fecha 03 de Julio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación por no haber localizado al demandado en la dirección aportada.
En fecha 31 de julio de 2014, vista la manifestación del alguacil en su informe, la parte actora solicita practicar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 07 de agosto de 2013 por el tribunal, constituyendo la última actuación en el cuaderno principal de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano Nestor Jesús Heredia, identificado al inicio del fallo, asistido por la abogada ELBA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.906, solicitando la perención del procedimiento en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se abocó de conocer en la presente causa, la Juez Provisorio Abg. Wendy Martínez Longart, en el estado que se encuentra dejando transcurrir el lapso de los tres (03) días de despacho conforme al artículo 90 del Código de procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es de entender que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, ejecutar las acciones pertinentes que tengan como objetivo el cumplimiento, la realización del Acto Procesal inmediato siguiente que persiga la continuación del juicio.
La Perención puede ser definida, tal como ha quedado establecido en reiteradas y pacificas jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp. Nº AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

CONCLUSION:
Ahora bien, habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó dicha citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 1238, de fecha 21/06/2006, reguló con carácter vinculante el llamado de terceros interesados a la causa de nulidad de actos administrativos de efectos generales, extendiendo el plazo de 15 días establecido en Sentencia 1795/2005 a 30 días de despacho a los efectos del libramiento, publicación, consignación y fijación del cartel de citación, aplicando en consecuencia por analogía lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, antes referido, aplicando de la misma manera análoga lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procesal Civil, observamos que a partir del 07/08/2013, fecha en que este Tribunal acordó la respectiva citación de carteles la parte actora no ha impulsado la citación correspondiente; transcurriendo de ésta manera mas de un mes, por lo cual indefectiblemente se ha verificado la perención breve. ASI SE DECLARA
DISPOSITVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
En la misma fecha de hoy tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ
Exp. N. 3658
WML/CJMV/luis.-