REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 10 de Marzo de 2012, por el Extinto Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentado por los ciudadanos: CARLOS SANTIAGO RENDON MILANO Y GENESIS VANESA ARTEAGA SANCHEZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.097.767 y V-21.102.330, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.720, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano Miranda, según consta de Acta N° 557, consignada al efecto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa, Sector Valle Verde, Casa Nº 12, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que de dicho matrimonio no procrearon hijos. Manifiestan que por cuanto existe una verdadera separación de hecho entre ellos han llegado a la conclusión de legalizar tal situación por mutuo consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, este Juzgado, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos: CARLOS SANTIAGO RENDON MILANO Y GENESIS VANESA ARTEAGA SANCHEZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.097.767. y V-21.102.330, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS SANTIAGO RENDON MILANO Y GENESIS VANESA ARTEAGA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67304, consignando escrito solicitando se declare la Conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: CARLOS SANTIAGO RENDON MILANO Y GENESIS VANESA ARTEAGA SANCHEZ, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.097.767 y V-21.102.330, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: CARLOS SANTIAGO RENDON MILANO Y GENESIS VANESA ARTEAGA SANCHEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.097.767 y V-21.102.330, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraídos en fecha 26 de Noviembre de 2010, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Catorce días (14) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.


EXP: 3398-12.-