REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 14 DE OCTUBRE 2014.
204º y 155º
Por escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2014, por los ciudadanos: MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE DE ALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.311.391 y V-6.150.521, respectivamente, asistidos por la abogada AILID BARRIOS GOLDING, inscrito en el Inpreabogado bajo al número 51.217, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 06 de Mayo de 1982, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon Dos (02) hijos que tiene por nombres: LAILA MUHAMMAD ALI MELONE, y HOSAM MUHAMMAD ALI MELONE. Que su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Apartamento Nro. 0306, piso 3, Bloque Nro. 15, Edificio Nro. 01, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. Que desde el mes de Abril del año 2002, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que Adquirieron bienes Muebles e Inmuebles que serán liquidados posteriormente. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Julio de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de Septiembre de 2014, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 23 de Septiembre de 2014. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 53, de fecha 06 de Mayo de 1982, de los ciudadanos MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE MENDEZ, suscrita por el Abg. RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, Registrador Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LAILA MUHAMMAD ALI MELONE, y HOSAM MUHAMMAD ALI MELONE, en dos (02) folios útiles.
3. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, en un (01) folio útil.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 217, de fecha 07 de Marzo de 1989, del ciudadano HOSAM MUHAMMAD, suscrita por el Abg. RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, Registrador Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal.
5. Copia Certificada del acta de nacimiento N° 1269, de fecha 23 de Diciembre de 1985, de la ciudadana LAILA MUHAMMAD, suscrita por el Abg. RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ, Registrador Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal.
6. Copia simple comprobante de Liquidación de Ingresos Nro. 14-019802, expedida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE MENDEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.311.391 y V-6.150.521, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06 de Mayo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nro.53 Del Libro de Matrimonios llevado en el año 1982.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire;_________________14 de octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
EXP. N° 4.076-14
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