REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, por los ciudadanos YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.581.315 y V-5.492.147, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que de su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Ciudad Socialista Belén, Parcela 31, Apartamento 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; que a partir del 12 de junio del año 2009, desde hace más de cinco (5) años decidieron interrumpir su vida en común fijando domicilios separados, por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 31 de julio de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2014, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 23 de septiembre de 2014. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple (Original presentado a Efecto Videndi) del Acta de Matrimonio N° 453, de fecha 19 de noviembre de 2008, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ SIFONTES e YLSIA YUSMAIRA DUARTE AGUILAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YLSIA YUSMAIRA DUARTE DE PÉREZ y JOSÉ ANTONIO PÉREZ SIFONTES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YLSIA YUSMAIRA DUARTE AGUILAR y JOSÉ ANTONIO PÉREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.581.315 y V-5.492.147, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 453, folio 453, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2008.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
EXP: 4096-14.
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