REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 15 de Octubre de 2.014
204º y 155°


Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA contra LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Actor, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado el ciudadano RODRIGO MONTILLA MC KORNIC, funge como administrador de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Buenaventura.
2) Que en fecha 05 de febrero de 2013, se celebro una reunión de Junta de condominio del Centro Comercial Buenaventura, mediante la cual se faculto a su representado para que ejerciera las cobranzas judiciales o extrajudiciales de las deudas relacionadas con el condominio.
3) Que el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.960.570, es propietario de un local distinguido con las letras y números: CDPB-1, ubicado en la planta baja del Sector Expoventura del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado a su vez en el borde sur de La Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (53,15 mts2) y sus linderos son: NORTE: con local CDPB-12 y local Nº C-3; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con local Nº C-3. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el numero SERTECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (784) ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así NORTE: con fachada posterior expoventura; SUR: con calle interna de circulación; ESTE: Con Puesto De Estacionamiento Nº 785 y, OESTE: con área de carga y descarga sur y es considerado como un anexo del local. Le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON UN MIL NOVECIENTAS SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,1960%).
4) Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2005, bajo el numero 13, tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
5) Que el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ, ha dejado de cumplir con su obligación como propietario de cancelar las cuotas de condominio desde Abril de 2013 hasta Junio de 2014.

SEGUNDO: La parte Actora, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad ha acompañado en Copia simple el cual cursa en el Cuaderno Principal.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un local distinguido con las letras y números: CDPB-1, ubicado en la planta baja del Sector Expoventura del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, situado a su vez en el borde sur de La Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, dicho local tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (53,15 mts2) y sus linderos son: NORTE: con local CDPB-12 y local Nº C-3; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con local Nº C-3. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el numero SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (784) ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así NORTE: con fachada posterior expoventura; SUR: con calle interna de circulación; ESTE: Con Puesto De Estacionamiento Nº 785 y, OESTE: con área de carga y descarga sur y es considerado como un anexo del local. Le corresponde un porcentaje de condominio del CERO ENTEROS CON UN MIL NOVECIENTAS SESENTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,1960%).
2) Dicho inmueble pertenece al demandado LUIS DANIEL MUJICA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.960.570, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2005, bajo el numero 13, tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA temp,

Abg. EYLIN SALAS


En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA temp,

Abg. EYLIN SALAS



LCMV/ES/grey
EXP: 4121