REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2014, por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VASQUEZ ROMERO y GUISEPPE SALVATORE BERGAMO BERGAMO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.350.325 y V-8.747.964, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AURA LIDA PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.729, por ante este Juzgado, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 05 de Octubre de 2007, contrajeron matrimonio, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Los Bucares, Edificio GA, Planta Baja, Apartamento 01G, de esta ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Que se han separado de hecho desde el 12 de Diciembre del año 2008 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común.-
Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida por auto de fecha 05 de Junio de 2.014 y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 22 de Julio de 2.014, ésta presentó diligencia en fecha 04 de Agosto de 2.014, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 51, de fecha 05 de Octubre de 2007, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
2. Copia Simples de las Cédulas de identidad de los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VASQUEZ ROMERO y GUISEPPE SALVATORE BERGAMO BERGAMO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA VASQUEZ ROMERO y GUISEPPE SALVATORE BERGAMO BERGAMO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.350.325 y V-8.747.964, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de Octubre de 2007, por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta N° 51.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, 17 de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Temp,


Abg. EYLIN SALAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA Temp,

Abg. EYLIN SALAS

EXP:4033-14