REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria por el territorio, presentado en fecha 18 de Mayo de 2011, por el abogado ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.976, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.668.520, quien conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 02 de septiembre de 1978, contrajo matrimonio, por ante el Prefecto del Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Que desde el 12 de Junio de 1996, se han separado de hecho y hasta la fecha no han reanudado su vida en común.-
Que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta Dos del Edificio K-2, apartamento K 3-4, del Conjunto La Laguna, de la Urbanización “CIUDAD RESIDENCIAL LA ROSA”, jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda donde fijaron su ultimo domicilio conyugal.-
Solicita que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, recibida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de de 2014 en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, y cumplido como han sido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud el siguiente documento:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 51, de fecha 02 de Septiembre de 1978, expedida por la Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ y ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.668.520 y V- 3.826.918, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER VASQUEZ y ZENAIDA TRINIDAD PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.668.520 y V- 3.826.918, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de Septiembre de 1978, por ante el Prefecto del Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta N° 51.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, 17 de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Temp,
Abg. EYLIN SALAS
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA Temp,
Abg. EYLIN SALAS
EXP: 4134-14
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