REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: NAUDYS COROMOTO VASQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.483.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JULIÁN BRUZUAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.727.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOZADA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.435.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA CARDONA MACIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 3976-14.

Visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por la abogada MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS LOZADA RENGIFO, antes identificado, mediante el cual contestó la demanda, en el cual aceptó todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, los términos de la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal considera necesario citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada por instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (negritas del Tribunal).

Asimismo por cuanto la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero...” (subrayado del Tribunal).


Es por lo que, en atención al criterio antes expuesto y a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ni haber discutido el carácter o cuota de los interesados, y la demanda se encuentra apoyada en documento fehaciente, tal como se desprende de documento registrado bajo el Nº 07, Protocolo 1º, Tomo 14, en fecha 11 de junio de 2002, procedente resulta declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Ha lugar a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos NAUDYS COROMOTO VASQUEZ QUINTERO y JUAN CARLOS LOZADA RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.483.101 y V-6.432.435, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las __________________________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

EXP: 3976-14.