REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.014, por los ciudadanos: SERGIO ELI RODRÍGUEZ PRIETO y MARIANA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.633.642 y V-6.066.714 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MERIS RIVAS DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-8.040.815, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.687, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Trece (13) de Abril de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio N° 107. Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres MARIANA ARLET y AMANDA CAROLINA. Que su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Casa N° G-5, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien ciudadana Juez, nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente 10 años, y así hemos permanecido hasta la presente fecha, no existiendo de nuestra parte deseo ni disposición de reiniciar nuestra vida en común, de tal manera que hemos permanecido separados por el tiempo antes señalado y no ha habido reconciliación entre nosotros, al extremo de vivir cada uno en lugares distintos, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho sin que haya habido reconciliación alguna; permanecido de hecho y desde esa fecha, separados de cuerpo. Como quiera que la comunidad conyugal no ha contraído obligaciones dinerarias frente a terceros, queda entendido que cada cónyuge responderá con su patrimonio individual a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud, por lo tanto los bienes muebles e inmuebles que cada uno de los cónyuges adquiera con el producto de su trabajo o industria, será propiedad exclusiva de cada cual.- En consecuencia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Julio de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 29 de Septiembre de 2.014, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 107, de fecha 13 de Abril de 1.984, de los ciudadanos SERGIO ELI RODRÍGUEZ PRIETO y MARIANA COROMOTO TOVAR ROJAS, suscrita por el Abg. NORWILL ALBERTO LARA TOVAR, Registrador Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital.-
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
3. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a las hijas de los solicitantes ciudadanas AMANDA CAROLINA RODRÍGUEZ TOVAR y MARIANA ARLET RODRÍGUEZ TOVAR, en dos (02) folios útiles.-
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1198, Tomo 3, año 1987, de fecha 21 de Mayo de 1.987, de la ciudadana MARIANA ARLET, suscrita por VALENTINA FERRARA LAUDATO, Registradora Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda..-
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 555, de fecha 01 de Marzo de 1.990, de la ciudadana AMANDA CAROLINA, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, RAMÓN ANTONIO D. BLANCO.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: SERGIO ELI RODRÍGUEZ PRIETO y MARIANA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SERGIO ELI RODRÍGUEZ PRIETO y MARIANA COROMOTO TOVAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.633.642 y V-6.066.714 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio N° 107.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 23 de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. EYLIN SALAS MORENO
EXP. N° 4.063-14.-
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