REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.014, por los ciudadanos: JOHANNA MARGARITA PEREIRA BLANCO y HUMBERTO FERNÁNDEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.310 y V-11.553.897 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MÁYELA ROSAS, titular de la cédula de identidad N°V-5.604.033, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.514, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Octubre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 449. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre HUMBERTO NICOLÁS. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Rosa, sector La Explanada, Edificio D, piso 1, apartamento N° D-22, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 21 de Mayo de 1.997, nuestra vida conyugal quedo interrumpida, teniendo desde ese momento vidas separadas, sin que existiere entre nosotros ninguna clase de vinculo marital y hasta la fecha no tenemos intenciones de reanudarlas, toda vez que vivimos en hogares diferentes y tenemos intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido por lo tanto una ruptura prolongada de hecho por más de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ningún bien.- En consecuencia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Julio de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Octubre de 2.014, esta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 23 de Octubre de 2.014, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 449, de fecha 14 de Octubre de 1.992, de los ciudadanos JOHANNA MARGARITA PEREIRA BLANCO y HUMBERTO FERNÁNDEZ GONCALVES, suscrita por LUIS ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE, Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1543, de fecha 05 de Octubre de 1.994, del ciudadano HUMBERTO NICOLÁS, suscrita por ZORAIDA ANGELINA TORRENEGRO YENDEZ, Registradora Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad correspondiente al hijo de los solicitantes en un (1) folio útil.-
4. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOHANNA MARGARITA PEREIRA BLANCO y HUMBERTO FERNÁNDEZ GONCALVES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOHANNA MARGARITA PEREIRA BLANCO y HUMBERTO FERNÁNDEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.310 y V-11.553.897 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 449.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 31 de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EYLIN SALAS MORENO


EXP. N° 4.083-14.-