REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos CONTRERAS GAMBOA RODOLFO y DI VAIRA GIOVANNI, de nacionalidad venezolana el primero e Italiano el segundo de los mencionados, mayores de edad, ambos de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.552.267 y E-81.083.894, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.612.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.974.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3034
-I-
En fecha 3 de octubre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CONTRERAS GAMBOA RODOLFO y DI VAIRA GIOVANNI, asistidos por el ciudadano JOSE ORTEGA, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado Aruco y las Mercedes o La Merced, jurisdicción del Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Brión, (hoy Municipio Brión) del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 6 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 9 de octubre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS EDUARDO ROA MONTILVA y ERNESTO BALLESTEROS JAIMES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil soltero el primero, con domicilio en el Distrito Capital y Divorciado el segundo de los nombrados, con domicilio en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.629.207 y V-11.303.256, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron la solicitud con los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de la cédula de identidad y del R.I.F. de los solicitantes

2.- Copia simple de la cédula de identidad y del R.I.F., del abogado asistente

3. Copia fotostática del croquis de distribución de las bienhechurías.

4. Copia certificada ad efectum vivendi del documento de compra venta del inmueble, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda), anotado bajo el no. 96, folios 346 al 351, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 30 de mayo de 1984, que rielan desde el folio 6 al 11.-

5. Copia del documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, otorgado por la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 41, folio 191 Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del año 2013.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribuna le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos CONTRERAS GAMBOA RODOLFO y DI VAIRA GIOVANNI, identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 9 de octubre de 2014. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos CONTRERAS GAMBOA RODOLFO y DI VAIRA GIOVANNI, suficientemente identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.






S-3034
NV/(fr/elba