REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2012-4817

DEMANDANTE: Ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-1.741.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.042.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 1347-A, de fecha 20 de junio de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.732.307, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

Se inició la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 2 de febrero del año 2012, por el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, contra la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., todos suficientemente identificados en autos, mediante la cual solicitó en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimido lo siguiente. 1). El cumplimiento a la obligación contraída mediante el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Briòn del estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 08, Tomo Nº 02 de los libros respectivos, de otorgar el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra Nº L4, ubicado en el Nivel Planta Baja, con una superficie de aproximadamente 7,40 Mts2, situado en el Centro Comercial Farallón Center, situado en la vía al aeropuerto, sector Aguasal, cruce con vía La Playa, al lado del Conjunto Residencial Los Timones, Higuerote, Municipio Briòn del Estado Miranda. 2). Que de no dar cumplimiento con la obligación contraída en el referido contrato suscrito, en virtud de haber vendido el inmueble a un tercero, subsidiariamente entregue un local con las mismas características y dimensiones a su representada. 3). Que de no dar cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato de venta suscrito en virtud de haber vendido el inmueble a un tercero, así como de no dar cumplimiento con la entrega subsidiaria de un local con las mismas dimensiones y características, devuelva a su representada las sumas de dinero pagadas por esta, debidamente indexadas, constituida por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 46.049,00). 4). Que además pague a su representada por concepto de daños y perjuicios la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 14.430,00), debidamente indexados desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta que quede firme la sentencia que haya de recaer sobre la presente demanda, por los daños y perjuicios contractualmente acordados en el documento de marras dando incumplimiento de la demanda. 5). Que pague a su representada la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, y 6). Que de resultar perdidosa la demanda en el presente juicio, sea condenada en el pago de costas y costos procesales. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 9 de febrero de 2012, mediante auto se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.160 y 1.167 del Código Civil, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 14 de febrero de 2012, compareció el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada, así como los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2012, por auto se ordenó librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pié, para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 28 de febrero de 2012, mediante diligencia el alguacil consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, identificado en autos y consignó escrito de Contestación de la demanda y recaudos.

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2012, mediante auto se ordenó la exhibición de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de agosto de 2012, mediante auto se admitió los escritos de pruebas presentados por las partes (Demandante y demandada y demandada). Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Registro Público de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitar información concerniente al trámite de cambio de estado civil de la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, suficientemente identificada en autos.

En fecha 16 de octubre de 2012, mediante auto se ordenó agregar en autos la comunicación emanada del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Higuerote.

En fecha 18 de octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios 2780-2720 y 2780-2719 y consignó duplicados debidamente recibidos.

En fecha 16 de abril de 2013, mediante auto me aboque al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación y exhorto respectivos, a las partes.

En fecha 2 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la entrega del oficio 2780-3080, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, consignando duplicado debidamente recibido.

En fecha 20 de junio de 2013, mediante diligencia el Alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano VICTOR NAVARRO, suficientemente identificado en autos, consignó copia debidamente firmada.

En fecha 12 de julio de 2013, mediante diligencia el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos se dio por notificado en el presente juicio a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de febrero de 2014, mediante auto se ordenó agregar en autos resultas procedentes de Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2014, mediante auto se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2780-2720 de fecha 7 de agosto de 2012, dirigido al Registro Público de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 7250-038, de esta misma fecha, procedente del Registro Público de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de esta Circunscripción Judicial, informando que no se encontró ningún local signado con el número y letra L4.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

La presente acción fue incoada por el ciudadano, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, ambos suficientemente identificados en auto quien pretende el cumplimiento del contrato de compraventa, daños y perjuicios, suscrito con la empresa PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANDOLI C.A, representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ, todos suficientemente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número y letra L4, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial Farallón Center, con una superficie de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 Mts2), situado en la Vía Aeropuerto, sector aguasal cruce con vía la playa, Higuerote al lado del conjunto residencial los Timones, Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 19 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, de los Libros de autenticaciones respectivos.

De manera que, del libelo de la demanda se observa para el momento de su interposición que la parte actora estableció lo siguiente:
“…Mi representada, suscribió en fecha 19 de enero de 2007, con la empresa PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 1347-A, de fecha 20 de junio de 2006, la cual es representada en ese acto por su presidente ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ,…Omissis…Un documento denominado contrato de promesa de Compra-venta, mediante el cual este actuando en nombre de la mencionada empresa, ofreció en venta a nuestra representada (compradora) un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número y letra L4, ubicado en el nivel planta baja, del Centro Comercial Farallón Center, con una superficie de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,40 Mts2), mediante contrato de opción de compra-venta, celebrado en fecha 19 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Brión, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, de los Libros respectivos…Omissis… En el mencionado documento, mediante el cual se ofreció en venta a mi representada el identificado bien inmueble, se deja expresa constancia que el precio de la venta fue establecida en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.48.100, 00), de los cuales mi poderdante pago para el momento de la autenticación del mencionado contrato la suma de…Omissis…CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.430,00), como cuota inicial, y el saldo restante de…Omissis… TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.33.670, 00), fue pagado por mi poderdante mediante dieciocho (18) cuotas consecutivas y mensuales de …Omissis…UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.589,97), las cuales fueron pagadas los días diecinueve (19) de cada mes, y la última cuota por la suma de …Omissis…CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.5.050,50), que pagaría al momento de la entrega de la llave y el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, tal y como se evidencia del referido contrato y los recibos y comprobantes bancarios que acompaña marcado “C”…”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La defensa de la parte demandada realizó la contestación en la base a los siguientes argumentos:
1).Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, de sus partes lo expuesto por la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, el cual recurre ante este Juzgado a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 210.479,00), quien falto e incurrió en incumplimiento de contrato y estaba en pleno conocimiento fue la señora LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, y así lo reconoce en su escrito de demanda ya que su representada agotó todas las vías de comunicación y legales para suscribir el documento de traslado de la propiedad en el registro correspondiente. 2). Que su representada en efecto suscribió contrato de promesa de compra-venta de un local comercial, en el CENTRO COMERCIAL FARALLON CENTER, la cual se encontraba en construcción para el momento que se suscribió dicho documento con todo y cada una de las especificaciones a la cual las partes sometieron en todo su contenido, el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública de Higuerote, en fecha 19 de enero de 2007. 3). Negó, rechazo y contradijo que manifieste tácitamente la demandante que dicho trámite de cambio de estado civil no lo haya podido realizar, siendo una falta de respeto y ofensa lo alegado por la demandante. 4). Negó, rechazo y contradijo de forma rotunda, al cobro y a las responsabilidades que la precipitada ciudadana aquí intenta en contra de su representado por un supuesto daño y aflicción en su estado emocional y anímico, y la lesión al acerbo patrimonial de la demandante por no suscribirse el documento de propiedad a su favor, causando todo esto un daño psicológico y patrimonial, cuando la verdad real y única es que ella incumplió con el documento de promesa de compra-venta suscrito entre las partes. 5.) Negó, rechazo y contradijo de forma categórica y contundente el enriquecimiento ilícito a la cual hace mención la demandante en su escrito, por una supuesta venta del local a un tercero. 6.) Negó, rechazo y contradijo. Primero: Que se pretenda obligar a su representada a transferir la propiedad cuando el incumplimiento es por parte de la demandante. Segundo: En suscribir o entregar un local con las mismas condiciones y características a la parte demandante para cumplir con la obligación, en virtud que el incumplimiento fue por parte de la demandante. Tercero: Que se reintegre la cantidad de CUARENTA Y SIES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.46.049,00),cantidad pagada por la demandante y la indexación que hace mención ya que el incumplimiento fue por parte de la demandante. Cuarto: Que se reintegre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.14.430,00), y la indexación por unos supuestos daños contractuales por el supuesto incumplimiento de mi representada, ya que el incumplimiento fue por parte de la demandante. Quinto: Que su representada cancele o pague la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por conceptos de daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de su representada de suscribir el documento de venta definitivo y por unos supuestos daños psicológicos y patrimoniales en virtud quien incumplió a sus obligaciones fue la demandante. Igualmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”Extintivo de la obligación”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Planteada la litis en los términos antes expuesto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio por las partes actora y demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

- Del folio 11 al folio 13, Marcada “A” original del poder otorgado por la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, a los abogado RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, GUSTAVO HANDAM y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, todos plenamente identificados en autos, debidamente Autenticado por ante la Notaria Decima del Municipio Libertador, en fecha 1 de mayo de 2010, en la relación a esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida, en su oportunidad procesal lo que conlleva a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil . ASI SE ESTABLECE.

- Del folio 14 al folio 18, Marcado “B” en original contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buròz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero del año 2007, en la relación a esta documental no fue impugnada, tachada o desconocida, en su oportunidad procesal lo que conlleva a esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

-Del folio 19 al folio 42, Marcado “C” originales de recibos detallados así:
Recibo de pago de fecha 4 de enero de 2007, por concepto de reserva de compraventa del inmueble, por TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) y copia del cheque del pago de la referida factura.
Recibo de pago Nº 4-304-11, de fecha 20/02/2007, por concepto de pago de la cuota N° 1, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00, y copia del cheque del pago de la referida factura.
Recibo de pago Nº 4-300-12, de fecha 19/03/2007, por concepto de pago de la cuota N° 2, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00, y copia del cheque del pago de la referida factura.
Recibo de pago Nº 4-301-13, de fecha 19/04/2007, por concepto de pago de la cuota N° 3, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00, y copia del cheque del pago de la referida factura.
Recibo de pago Nº 4-302-14, de fecha 19/05/2007, por concepto de pago de la cuota N° 4, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-303-15, de fecha 19/06/2007, por concepto de pago de la cuota N° 5, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-305-16, de fecha 19/07/2007, por concepto de pago de la cuota N° 6, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-307-17, de fecha 19/04/2007, por concepto de pago de la cuota N° 7, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-308-18, de fecha 28/09/2007, por concepto de pago de la cuota N° 8, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-309-19, de fecha 10/12/2007, por concepto de pago de la cuota N° 9, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-310-110, de fecha 10/12/2007, por concepto de pago de la cuota N° 10, por la cantidad de Bs. 1.589.972,00.
Recibo de pago Nº 4-312-112, de fecha 20/01/2008, por concepto de pago de la cuota N° 12, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-313-113, de fecha 28/02/2008, por concepto de pago de la cuota N° 13, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-314-114, de fecha 21/04/2008, por concepto de pago de la cuota N° 14, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-31-115, de fecha 16/05/2008, por concepto de pago de la cuota N° 15, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-316-116, de fecha 07/07/2008, por concepto de pago de la cuota N° 16, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-317-117, de fecha 11/07/2008, por concepto de pago de la cuota N° 17, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
Recibo de pago Nº 4-318-118, de fecha 21/07/2008, por concepto de pago de la cuota N° 18, por la cantidad de Bs. 1.589,97.
En copia simple bauche de depósito en la cuenta Nº 0134-0789457891006254, realizado por la ciudadana LOURDES R. DE CABO, a nombre de PROMOTORA DE BIENES Y RAICES GRUPO PANDOLI C.A, en la entidad bancaria Banesco banco universal, por la cantidad de 31.799,44, de fecha 10 de diciembre del año 2007, en relación a estas documentales las mismas no fueron impugnada, tachada o desconocida, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora le confiere todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-Del folio 43 al folio 64, Marcado “D” originales de correos electrónicos, enviados de FARALLONECENTER@HOTMAIL.COM, a GABRIELA_55@HOTMAIL.COM, desde las fechas 18/11/2009 al 3/02/2010, en relación a este medio de prueba libre no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Decreto Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-Del folio 65 al folio 67 Marcada “E”, Original de la notificación hecha por el ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ, a la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a esta documental observa esta Juzgadora que el documento en referencia ha sido formado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones para dar fe pública entre las partes como con respecto a tercero mientras no sea declarado falso, por ende se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

-Reprodujo el merito favorable, considerando esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

-Pruebas de informe, del Servicio de Administración identificación Migración y Extranjería (SAIME), los mismos manifestaron mediante comunicación de fecha 9 de octubre del año 2012, que la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CABO, solicitó el cambio de estado civil el día 14 de enero de 2010 y entregado en fecha 20 del mismo mes y año en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

-Pruebas de informe del Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buròz del estado Miranda, donde manifestaron mediante oficio Nº 7250-038 de fecha 3 de abril de 2014, que no se encuentra ningún local signado con el número y letra L4, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal solicitud. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

_ Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todas y cada una de las actuaciones de ambas partes que favorezcan a su representado. Considera esta sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

_ Ratifico en todos y cada una de sus partes los documentos marcadas con la letra “A” Folios 83 al 85, “B” folios 86 al 89, “C” folios 90, “D” folios 91 y 92, en relación a esta documentales las mismas fueron presentada a Efectum Vivendi, y no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en su oportunidad procesal lo que conlleva a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

_Del folio 101 al folio 104, marcadas “A” ”B” “C” y “D”, correos electrónicos enviados y recibidos de su representada y demandante en relación a este medio de prueba libre no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en su oportunidad legal, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Decreto Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y 395 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Juzgadora una vez dado el valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes pasa al análisis de lo controvertido tomando en cuenta los siguientes puntos:

PRIMERO: En el presente caso, la parte actora ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CABO, demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., la cual es representada por su presidente el ciudadano ROBERTO CARLOS PANTOLI LANZ, todos plenamente identificados en autos, por cumplimiento de Contrato de CompraVenta, Daños y Perjuicios, sobre un Inmueble constituido por un local comercial, ubicada en la dirección antes mencionada y suficientemente identificada en autos, por cuanto la empresa PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANDOLI, C.A, de manera unilateral haya rescindido el contrato de Promesa de compraventa suscrito por ambas partes, pretendiendo reintegrar las cantidades de dinero pagas a la parte actora, alegando que no cumplió con lo establecido en la Cláusula Segunda de la Promesa Bilateral Compra Venta establecida en el contrato firmado entre ambos. En relación a los argumentos antes esgrimidos este Tribunal debe hacer mención de los siguientes artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167 “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Articulo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".

Así como también, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDO: Las partes han reconocido la existencia, naturaleza y contenido del Contrato o Promesa Bilateral de compraventa, que sirve de fundamento a la acción, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho contrato, tales como: su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió.

TERCERO: En relación a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Segunda establecieron de común acuerdo, el precio de la venta en la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.48.100, 00), de los cuales la actora pago para el momento de la autenticación del mencionado contrato la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.430,00), como cuota inicial, y el saldo restante pagado por la actora mediante dieciocho (18) cuotas consecutivas y mensuales de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.589,97), dichas cuotas fueron pagaderas los días diecinueve (19) de cada mes, y la última cuota por la suma de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.5.050,50), que pagaría al momento de la entrega de la llave y la firma de el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Ahora bien, en el contenido del documento autenticado se estableció el pago de lo pactada, así como también se pudo constatar de los medios probatorios aportados a la litis como lo fue el informe del Servicio de Administración identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dicho organismo manifestó que la ciudadana LAURDES AUXILIO ROMERO DE CAVO, realizo la solicitud al cambio de su estado civil en fecha 14 de enero de 2009 y le fue entregado en fecha 20 del mismo mes y año en curso, por lo que se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante realizo los trámites necesarios para la modificación de su estado civil.

Analizado los medios probatorios consignados por las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a concluir la presente causa de la siguiente manera: De los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo y de la contestación de la demanda por parte de la demandada llevan a considerar a esta Juzgadora que la relación jurídica controvertida en la presente causa quedo circunscripta a determinar en primer término una cuestión de mero derecho, es decir, la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes mediante documento autenticado de fecha 19 de enero de 2007, por ante la Notaria Pública del Municipio Brión, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, Tomo 02, de los Libros respectivo, toda vez que la suerte de la pretensión esgrimida por el actor y las excepciones y defensas hechas valer por la parte demanda, depende en primer término de la calificación del contrato realizado, esta Juzgadora conforme a la potestad que confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista en ellos oscuridad ambigüedad, o deficiencia o deba el Juez interpretarlo ateniéndose solo al propósito y a la intención de las partes en el contrato sin dejar en un lado las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

En virtud de lo anteriormente planteado es importante dejar claro la diferencia entre la opción y la venta: La primera es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la segunda es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar (…).

De manera que, de lo antes transcripto se puede concluir que el contrato que origino el juicio es de compraventa, y no de opción de compraventa, pues hubo un acuerdo de voluntad entre el vendedor de entregar el bien inmueble vendido; y la compradora de entregar el precio pactado; es decir, se verifico la venta por el cruce de voluntades o consentimientos hecho por la partes.

Así como también se observo, en la cláusula segunda, que la parte optante compradora por su parte se obliga a comprar y el optante vendedor se obliga a vender el local comercial identificado en la clausula antes mencionada como propiedad de la promotora BIENES RAICES GRUPO PANDOLI C.A, quien representada por su presidente ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ, suficientemente identificado en autos, donde acuerdan que el documento definitivo de venta quedaría protocolizado una vez cancelado la totalidad del monto de la venta. En esa misma cláusula segunda las partes acordaron el precio exigido por el referido local comercial en la cantidad de cuarenta y ocho millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 48.100.000), hoy cuarenta y ocho mil cien bolívares fuertes (Bs. 48.100,00), cuya forma de pago se acordó en la misma cláusula y fue mencionada anteriormente.

Establecido up supra, los aspectos más importantes del contrato en referencia, se puede concluir que las partes celebraron una promesa bilateral de compraventa que por el consentimiento que existió entre las misma sobre el objeto, y el precio a pagar en el contrato a la llamada optante compradora, tal operación equivale a una venta definitiva acumulada, al hecho de que las partes en el contrato bajo análisis no acordaron para la verificación o perfección de la negociación la realización de un contrato ulterior de compraventa, simplemente lo único que quedó pendiente por parte del llamado optante comprador fue la firma del documento de venta el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte del vendedor de hacer la entrega del inmueble vendido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano.

En cuanto los daño y perjuicios considera esta Juzgadora que se evidencia del material probatorio analizado que ciertamente existen daños ocasionado de manera que la parte demandada se encuentra obligada a indemnizar a la actora desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la experticia complementaria del fallo.

Por las razones de hecho y de derecho antes señalados habiendo quedado demostrado que la demandada no otorgo el instrumento definitivo de Compraventa en su condición de propietaria vendedora la presente causa debe ser declarado con lugar a la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Briòn y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en representación de la ciudadana LOURDES AUXILIO ROMERO DE CABO, contra la empresa PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANDOLI C.A, representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS PANDOLI LANZ, todos suficientemente identificados al comienzo de este fallo.

SEGUNDO: Se condena en costa la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Ejusdem, desde la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 Ebidem y, un vez conste de autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

QUINTO: Regístrese y Publíquese incluso en la pagina Web de este Tribunal.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y.RIGGIO DE V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.





NV//Luís
Exp. Nº 2014-4817.